LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
Artículo 65
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 65. El calendario escolar será determinado por la autoridad educativa federal
aplicable a toda la República Mexicana, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal
y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, necesarios para cubrir
los planes y programas aplicables.
Las autoridades escolares, previa autorización de la autoridad educativa estatal y de
conformidad con los lineamientos que expida la autoridad educativa federal, podrán ajustar el
calendario escolar a que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes debe rán prever las
medidas para cubrir los planes y programas aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 65. El calendario escolar será determinado por la autoridad educativa federal
aplicable a toda la República Mexicana, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal
y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, necesarios para cubrir
los planes y programas aplicables.
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