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LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.

Artículo 65

Ordenamiento: LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 65. El calendario escolar será determinado por la autoridad educativa federal

aplicable a toda la República Mexicana, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal

y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, necesarios para cubrir

los planes y programas aplicables.

Las autoridades escolares, previa autorización de la autoridad educativa estatal y de

conformidad con los lineamientos que expida la autoridad educativa federal, podrán ajustar el

calendario escolar a que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes debe rán prever las

medidas para cubrir los planes y programas aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 65. El calendario escolar será determinado por la autoridad educativa federal

aplicable a toda la República Mexicana, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal

y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, necesarios para cubrir

los planes y programas aplicables.

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