LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
Artículo 77
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 77. Las autoridades educativas estatal y municipal en el ámbito de su
competencia, aplicarán y vigilarán el cumplimiento de los lineamientos que emita la autoridad
educativa federal sobre la preparación, expendio y distribución de alimentos y bebidas
dentro de los planteles escolares públicos y privados.
Las autoridades educativas estatal y municipal realizarán acciones de vigilancia para
que en los alimentos y bebidas que se ofrezcan al interior de las escuelas cumplan con el valor
nutritivo y la higiene adecuados para la salud de las y los educandos, garantizando el
cumplimiento de los criterios nutrimentales establecidos por la Secretaría de Salud
federal y estatal, así como su evaluación periódica.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 49 ALCANCE II, MARTES 16 DE JUNIO DE 2026)
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 77. Las autoridades educativas estatal y municipal en el ámbito de su
competencia, aplicarán y vigilarán el cumplimiento de los lineamientos que emita la autoridad
educativa federal sobre la distribución de los alimentos y bebidas preparadas y procesadas
dentro de las escuelas.
Las autoridades educativas estatal y municipal realizarán acciones de vigilancia para
que en los alimentos y bebidas que se preparen y procesen al interior de las escuelas cumplan
con la higiene y el valor nutritivo para la salud de los educandos.
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