LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
Artículo 78
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78. Queda prohibida la distribución y comercialización de alimentos que
no favorezcan la salud de los educandos, así como las bebidas energizantes, dentro de las
tiendas y cooperativas escolares.
Las autoridades educativas estatal y municipal promoverán ante las autoridades
correspondientes, la prohibición de la venta y publicidad de alimentos con bajo valor nutritivo
y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares.
Deberán establecer disposiciones de carácter general que regulen el expendio de
alimentos naturales, saludables, sostenibles y de la región, así como el consumo de agua
simple potable dentro de las escuelas públicas o privadas, la elaboración de alimentos y
bebidas deberán cumplir los criterios que emitan la Secretaría de Salud estatal y federal.
Las autoridades educativas estatal y municipal establecerán una coordinación con la
Secretaría de Salud, desarrollarán estrategias para verificar que, en las escuelas públicas y
H. Congreso del Estado de Guerrero
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privadas de nivel básico, medio superior y superior, los alimentos que se expendan o
proporcionen contengan un adecuado índice de valor nutricional.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 49 ALCANCE II, MARTES 16 DE JUNIO DE 2026)
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 78. Dentro de las tiendas y cooperativas escolares, queda prohibida la
distribución y comercialización de alimentos, que no favorezcan la salud de los educandos, así
como las bebidas energizantes.
Las autoridades educativas estatal y municipal promoverán ante las autoridades
correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido
calórico en las inmediaciones de los planteles escolares.
Establecerán disposiciones de carácter general a que deberán sujetarse el expendio y
distribución de bebidas y alimentos preparados y procesados, dentro de toda escuela pública o
privada, en cuya elaboración se cumplirán los criterios que para tal efecto r ealice la Secretaría
de Salud estatal y federal.
Las autoridades educativas estatal y municipal establecerán una coordinación con la
Secretaría de Salud, desarrollarán estrategias para verificar que en las escuelas públicas y
privadas de nivel básico, medio superior y superior, los alimentos que se expen dan o
proporcionen contengan un adecuado índice de valor nutricional.
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