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LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.

Artículo 8

Ordenamiento: LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 8. Todas las personas habitantes del Estado deben cursar la educación

preescolar, primaria, secundaria y media superior.

Es obligación de las madres y padres de familia, de las y los tutores habitantes del

Estado hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas,

para recibir educación obligatoria, en los términos que establezca la ley, así como participar en

su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y

desarrollo.

La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado

concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la Ley General y

esta Ley.

La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado Mexicano en los

términos dispuestos por la fracción X del artículo 3o de la Constitución General y las leyes en

la materia.

Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Estatal,

las autoridades educativas estatal y municipal apoyarán en la investigación e innovación

científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura

nacional y universal, en los términos que las leyes en la materia determinen.

Fuente oficial: consultar publicación

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