Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 92
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 92. Las autoridades educativas fortalecerán a las instituciones públicas de
formación docente, para lo cual, tendrá a su cargo, entre otras, las acciones siguientes:
I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de docentes,
para la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial atención en
los contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y
los colectivos docentes, y la construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva
escuela mexicana;
II. Promover la movilidad de maestras y maestros en los diferentes sistemas y
subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición
y experiencia en la formación pedagógica y docente;
III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y
experiencias entre las maestras y maestros de los diferentes sistemas y subsistemas
educativos;
IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que
priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos;
V. Promover la integración de un acervo físico y digital de bibliografía actualizada en las
instituciones formadoras de maestras y maestros, que les permita acceder a las propuestas
pedagógicas y didácticas innovadoras;
VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de maestras y maestros;
VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas
permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de
investigación, y
VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación,
así como programas e incentivos para su desarrollo profesional.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE TENGAN POR EFE (PC.XXI. J/11 A (10a.))
- SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE INTEGRAN EL ESQUEMA RELATIVO, NO CONTRAVIENEN LA FRACCIÓN IX, APARTADO B, DEL ARTÍCUL (XXII.3o.2 A (10a.))
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (36)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (34)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (P./J. 148/2001 )
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