Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México · Capitulo SEGUNDO — DE LAS DEPENDENCIAS DEL EJECUTIVO
Artículo 17
Vigencia verificada: 20 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17. Las dependencias del Ejecutivo y los organismos auxiliares a que se refiere el artículo 64
de esta Ley, deberán conducir sus actividades bajo el principio de igualdad de género, en forma
programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que establezca el Gobierno del
Estado, para el logro de los objetivos y metas de los planes de Gobierno.
Asimismo, vigilarán que sus planes, programas y acciones, sean realizados de manera incluyente y con
perspectiva de género, y crearán Unidades de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia, para
la incorporación de la perspectiva de género en la planeación, organización, ejecución y evaluación de
las políticas públicas al interior de la administración públi ca estatal. Dichas Unidades estarán
adscritas orgánicamente a la persona titular de la dependencia u organismo auxiliar correspondiente
y contarán con los recursos financieros, materiales, presupuestales y humanos autorizados para llevar
a cabo sus funciones.
De igual forma, deberán implementar un programa permanente, coordinado y continuo de Mejora
Regulatoria y Gobierno Digital, conforme a las reglas que establecen las leyes y demás disposiciones
de dichas materias.
También deberán participar, previo ac uerdo con la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en
la planeación y ejecución de acciones coordinadas con la Federación, y con las Entidades Federativas
colindantes con el Estado, en las materias de: Abasto y Empleo, Agua y Drenaje, Asentamientos
Humanos, Coordinación Hacendaría, Desarrollo Económico, Preservación, Recolección, Tratamiento y
Disposición de Desechos Sólidos, Protección al Ambiente, Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil,
Restauración del Equilibrio Ecológico, Salud Pública, Seguridad Pública y Transporte, Turismo y
aquellas que resulten necesarias; asimismo conformarán las comisiones metropolitanas en las que
concurran y participen con apego a sus atribuciones y las leyes de la materia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDADES. EL DIRECTOR DE ESA ÁREA ES INCOMPETENTE PARA CITAR AL PRESUNTO RESPONSABLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS (253)
- RESPONSABILIDADES. EL DIRECTOR DE ESA ÁREA ES INCOMPETENTE PARA CITAR AL PRESUNTO RESPONSABLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS (2a./J. 45/2005)
- DEPARTAMENTO CENTRAL, FACULTADES DEL JEFE DEL, PARA INTERPONER REVISION EN LOS AMPAROS PEDIDOS CONTRA SUS DEPENDENCIAS. (s/clave)
- LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. DEROGACION DE DISPOSICIONES DE IGUAL O MENOR RANGO QUE SE OPONGAN A LA. (II.1o.80 A)
- REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL. NO EXCEDE A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL AL CREAR A LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBI (2371)
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