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Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 3

Ordenamiento: Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-03-25

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 3. La Administración Pública Estatal será Centralizada y Paraestatal, se

regirá por la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.

La Administración Pública Centralizada se integra por la Jefatura de la Oficina de

la Gubernatura del Estado, las Secretarías, la Consejería Jurídica, y los Órganos

Desconcentrados que estarán jerárquicamente subordinados a la Persona Titular

del Poder Ejecutivo Estatal y adscritos a la Secretaría o Dependencia que esta

determine.

La Administración Pública Paraestatal se compone de los organismos públicos

descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos

públicos.

Artículo *4. Para los efectos de esta Ley, en singular o plural, se entiende por:

I. Administración Pública Centralizada, a las Secretarías y Dependencias,

incluidos los Órganos Desconcentrados, así como las demás unidades

administrativas de coordinación, asesoría o consulta, cualquiera que sea su

denominación;

II. Administración Pública Estatal, al conjunto de unidades que componen la

Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Poder Ejecutivo Estatal;

III. Administración Pública Federal, al conjunto de unidades que componen la

Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Poder Ejecutivo Federal;

IV. Administración Pública Paraestatal, al conjunto de organismos auxiliares del

Poder Ejecutivo Estatal que se clasifican, a su vez, en organismos públicos

descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos

públicos;

V. Congreso del Estado, al Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos,

depositario del Poder Legislativo;

VI. Congreso de la Unión, al Congreso General de los Estados Unidos

Mexicanos;

VII. Constitución Estatal, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Morelos, que reforma la del año de 1888;

VIII. Constitución Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

IX. Dependencias, a la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Estado, la

Consejería Jurídica y demás de similar envergadura;

X. Estado, al Estado Libre y Soberano de Morelos;

XI. Estatuto Orgánico, a los estatutos orgánicos que rijan internamente a la

Administración Pública Paraestatal, en términos del artículo 47 de esta Ley;

XII. Ley Orgánica, a la presente ;

XIII. OIC, a los Órganos Internos de Control;

XIV. Órganos Desconcentrados, a los órganos constituidos por la Persona

Titular del Poder Ejecutivo Estatal en términos de la presente Ley,

jerárquicamente subordinados a las Secretarías o Dependencias que ésta

determine;

XV.

Estado de Morelos;

XVI. Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a la persona depositaria del

ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos, de

conformidad con el artículo 57 de la Constitución Estatal;

XVII. Reglamento Interior, a los reglamentos internos de la Administración

Pública Centralizada;

XVIII. Secretarías, a las Secretarías de Gobierno, de Administración y Finanzas,

de Desarrollo Económico y del Trabajo, de Desarrollo Agropecuario, de

Infraestructura, de Educación, de Salud, Anticorrupción y Buen Gobierno, de

Turismo, de Cultura, de Bienestar, de Desarrollo Sustentable, de las Mujeres y

de Seguridad y Protección Ciudadana;

XIX. TICs, a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

XX. UEFA, a las Unidades de Enlace Financiero Administrativo o equivalentes

de la Administración Pública Estatal, y

XXI. UEJ, a las Unidades de Enlace Jurídico o equivalentes de la

Administración Pública Estatal.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma la fracción XVIII por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del

Decreto No. 1105, publicado en el

de fecha 2026/01/27. Vigencia: 2026/01/28. Antes decía: Artículo *4. …

I. a la XVII. …

XVIII. Secretarías, a las Secretarías de Gobierno, de Administración y Finanzas, de Desarrollo

Económico y del Trabajo, de Desarrollo Agropecuario, de Infraestructura, de Educación, de Salud,

de la Contraloría, de Turismo, de Cultura, de Bienestar, de Desarrollo Sustentable, de las Mujeres y

de Seguridad y Protección Ciudadana;

XIX. a la XXI. …

REFORMA VIGENTE. - Se reforman las fracciones XVIII y XIX; y se adiciona una fracción XX,

recorriéndose en su orden la vigente XX para ser XXI, por ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO

dispositivos del Decreto No. 605, publicado en el

Extraordinaria, de fecha 2025/10/03. Vigencia: 2025/10/03. Antes decía: Artículo 4. …

I. a la XVII. …

XVIII. Secretarías, a las Secretarías de Gobierno, de Hacienda, de Desarrollo Económico y del

Trabajo, de Desarrollo Agropecuario, de Infraestructura, de Educación, de Salud, de

Administración, de la Contraloría, de Turismo, de Cultura, de Bienestar, de Desarrollo Sustentable,

de las Mujeres y de Seguridad y Protección Ciudadana;

XIX. TICs, a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y

XX. UEJ, a las Unidades de Enlace Jurídico o equivalentes de la Administración Pública Estatal.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)

3. Reformar distintos las fracciones V, VII y VIII del artículo 2, los artículos 3, 4 y 6;

el párrafo primero del artículo 7; el artículo 8; el artículo 10; el primer párrafo del

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