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LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON

Artículo 40

Ordenamiento: LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 40. Para ser designado Fiscal Especializado en Delitos Electorales, además

de reunir los requisitos que establece el artículo 87 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Nuevo León, se deberán cumplir los siguientes:

I. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio

público;

II. Acreditar experiencia o cono cimientos en procuración o impartición de justicia, en el

ámbito público o privado;

III. Contar con experiencia o conocimientos en materia electoral, en el ámbito público o

privado;

“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”

Decreto Núm. 314 expedido por la LXXIV Legislatura 29

IV. No haber sido condenado por delito doloso, al momento de su postulación; y

V. Acreditar que goza de buena reputación, ya sea mediante el respaldo de institución

pública o privada, o con apoyo curricular presentado por escrito y bajo protesta de decir

verdad.

Fuente oficial: consultar publicación

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