LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON
Artículo 48
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 48. El Fiscal General, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y
el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, podrán ser removidos de su cargo por el
Congreso del Estado, a solicitud del Gobernador del Estado o por la solicitud de las dos
terceras partes de los integrantes de la Legislatura, por cualquiera de las siguientes
causas graves:
I. Si pierde la condición de ciudadano mexicano, en términos de lo señalado por el artículo
37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Ausentarse de sus labores por más de treinta días naturales sin mediar autorización
del Congreso del Estado;
III. Si le sobreviene una incapacidad total o permanente que le impida el correcto ejercicio
de su cargo, por más de seis meses;
IV. Si durante su desempeño incurre en el incumplimiento de alguno de los requisitos
establecidos para su designación;
V. Por la comisión de delito doloso durante el ejercicio de su función, establecido por
sentencia condenatoria firme;
VI. Si comete violaciones graves a la Consti tución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; o
VII. Por las causas graves de responsabilidad administrativa previstas en las leyes,
determinadas mediante resolución firme de la autoridad competente.
La solicitud de remoción deberá señalar con claridad y precisión los hechos que
configuran la causal que se invoca y a ella se acompañarán y ofrecerán los medios de
prueba que la sustentan. Toda solicitud que no cumpla estos requisitos deberá ser
declarada inadmisible de plano, sin más trámite.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUICIO POLÍTICO. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL PARA REMOVER A LOS JEFES DELEGACIONALES, TIENE ESA NATURALEZA. (I.15o.A.36 A)
- JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO PROCEDE HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN POR EL JURADO DE SENTENCIA EN LA Q (P. LVIII/2005)
- BAJA DE POLICÍA POR AUTORIDAD INCOMPETENTE. LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO, AUNQUE LA RESOLUCIÓN HUBIERA SIDO POSTERIOR A LA INICIACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA REFORMA A LA FRACCI (2a. CXCVII/2001)
- COMPETENCIA, CARECE DE ELLA LA SALA PARA CONOCER DE ASUNTOS QUE ENCUADRAN EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES. (I. 5o. T. 737 L)
- REMOCIÓN DE AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, POLICÍA JUDICIAL FEDERAL Y PERITOS. EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INSTRUIDOS EN SU CONTRA CONFORME A LA LEY ORG (I.12o.A. J/1 )
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