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LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON

Artículo 48

Ordenamiento: LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 48. El Fiscal General, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y

el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, podrán ser removidos de su cargo por el

Congreso del Estado, a solicitud del Gobernador del Estado o por la solicitud de las dos

terceras partes de los integrantes de la Legislatura, por cualquiera de las siguientes

causas graves:

I. Si pierde la condición de ciudadano mexicano, en términos de lo señalado por el artículo

37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Ausentarse de sus labores por más de treinta días naturales sin mediar autorización

del Congreso del Estado;

III. Si le sobreviene una incapacidad total o permanente que le impida el correcto ejercicio

de su cargo, por más de seis meses;

IV. Si durante su desempeño incurre en el incumplimiento de alguno de los requisitos

establecidos para su designación;

V. Por la comisión de delito doloso durante el ejercicio de su función, establecido por

sentencia condenatoria firme;

VI. Si comete violaciones graves a la Consti tución Política de los Estados Unidos

Mexicanos o a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; o

VII. Por las causas graves de responsabilidad administrativa previstas en las leyes,

determinadas mediante resolución firme de la autoridad competente.

La solicitud de remoción deberá señalar con claridad y precisión los hechos que

configuran la causal que se invoca y a ella se acompañarán y ofrecerán los medios de

prueba que la sustentan. Toda solicitud que no cumpla estos requisitos deberá ser

declarada inadmisible de plano, sin más trámite.

Fuente oficial: consultar publicación

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