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LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON

Artículo 49

Ordenamiento: LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 49. El Congreso del Estado resolverá sobre la solicitud de remoción a que se

refiere el artículo anterior, mediante dictamen de la Comisión de Justicia y Seguridad

Pública que establezca la existencia de causas graves, previa comparecencia del Fiscal

de que se trate ante el Pleno del Congreso. La remoción requerirá del voto de las dos

terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.

El proceso de remoción deberá respetar las garantías del debido proceso y el derecho de

defensa del Fiscal en cuestión.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-06)

ARTÍCULO 49. El Congreso del Estado resolverá sobre la solicitud de remoción a que se

refiere el artículo anterior, mediante dictamen de la Comisión de Justicia y Seguridad

“2017, CENTENARIO DE LAS CONSTITUCIONES”

Decreto Núm. 314 expedido por la LXXIV Legislatura 31

Pública que establezca la existencia de causas graves, previa comparecencia del Fiscal

de que se trate ante el Pleno del Congreso. La remoción requerirá del voto de las dos

terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.

El proceso de remoción deberá respetar las garantías del debido proceso y el derecho de

defensa del Fiscal en cuestión.

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