Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes
Artículo 20
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 20. La persona titular de la Vicefiscalía Jurídica y de Litigación Penal
tiene a su cargo el ejercicio de las siguientes atribuciones y facultades específicas.
A. En materia jurídica:
I. Otorgar a las víctimas y ofendidos las medidas de atención inmediata e integral,
establecidas por la Ley General de Victimas, la Ley de Víctimas del Estado de
Aguascalientes y por las demás normas relativas y aplicables;
II. Elaborar, de forma coordinada con los factores y elementos que integran la
estructura orgánica de la Fiscalía General correspondientes, y proponer al Fiscal
General los proyectos de iniciativas de ley, reglamentos, acuerdos, circulares,
instructivos, bases, protocolos, lineamientos, manuales de organización y manuales
de procedimientos conducentes al buen desempeño de las funciones de la Fiscalía
General;
III. Elaborar, de forma coordinada con los factores y elementos que conforman la
estructura orgánica de la Fiscalía General correspondiente, y proponer al Fiscal
General las opiniones que sean solicitadas por el Congreso del Estado, en los
asuntos que atañen a la Fiscalía General;
IV. Coordinar la intervención, defensa y representación jurídica de la Fiscalía
General y de todos y cada uno de los elementos y factores que integran su
estructura orgánica, en los asuntos en los que sean parte o tengan interés;
V. Asesorar jurídicamente a todos y cada uno de los elementos y factores que
integran la estructura orgánica de la Fiscalía General, en los asuntos de su
competencia;
VI. Coordinar el adecuado, oportuno y puntual cumplimiento de todas las
obligaciones que corresponden a la Fiscalía General y a todos y cada uno de los
elementos y factores que integran su estructura orgánica, en materia de
transparencia;
VII. Dar seguimiento a las recomendaciones emitidas a la Fiscalía General, por las
Comisiones Nacional y Estatal de los Derechos Humanos; y
VIII. Las demás que se señalen en el reglamento de la presente Ley y en otras
disposiciones legales aplicables.
B. En materia de procuración de justicia:
I. Coordinar, vigilar y supervisar el ejercicio de la acción penal, las formulaciones de
imputación, las solicitudes de vinculación a proceso y de imposición de medidas
cautelares, las peticiones de providencias precautorias y las formulacione s de
acusación realizadas por los servidores públicos a su cargo, en términos de lo
dispuesto por las normas aplicables;
II. Coordinar, vigilar y supervisar los procedimientos penales que han sido
judicializados, en todas y cada una de sus etapas, de conformidad con lo dispuesto
por el Código Nacional y las demás normas relativas y aplicables;
III. Coordinar, vigilar, supervisar y, en su caso, solicitar al Juez de Control la
derivación a las instancias correspondientes de los casos que son de su
conocimiento, para la aplicación de un Mecanismo Alternativo de Solución de
Controversias en Materia Penal, en los supuestos y en los términos prescritos por
el Código Nacional y la ley de la materia;
IV. Coordinar, supervisar, vigilar el cumplimiento y, en su cas o, solicitar al Juez de
Control la celebración y la aprobación de los Acuerdos Reparatorios, en términos
de lo dispuesto por el Código Nacional, integrando y actualizando la base de datos
que corresponda;
V. Proponer al Fiscal General y, en el caso de que éste le haya delegado
debidamente tal facultad, aprobar la aplicación de los criterios de oportunidad y el
desistimiento de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto por el Código
Nacional para tales efectos;
VI. Coordinar, vigilar, supervisar, in tervenir e interponer, por sí o por conducto de
los Agentes del Ministerio Público de la adscripción, todos los medios de
impugnación, incidentes y juicios de amparo que sean pertinentes en el caso
concreto, de conformidad con las normas que los rijan respectivamente;
VII. Autorizar las solicitudes de colaboración que formulen los Agentes del Ministerio
Público, de acuerdo con los convenios relativos, dirigidas a la Procuraduría General
de la República y a las fiscalías generales o a sus equivalentes de ot ras Entidades
Federativas;
VIII. Promover, atender, vigilar y proteger cabalmente los derechos humanos y las
garantías constitucionales de la persona imputada, cuando se le haya impuesto una
medida cautelar privativa o restrictiva de libertad, en términos de lo dispuesto por el
Código Nacional;
IX. Coordinar, promover, vigilar, supervisar y proteger los derechos humanos y las
garantías constitucionales de las víctimas u ofendidos, así como procurar y solicitar,
a favor de las personas que hayan adquirido tales calidades y por conducto de los
Agentes del Ministerio Público a su cargo, el otorgamiento de las medidas de
protección y de atención inmediata e integral establecidas por el Código Nacional,
la Ley General de Victimas, la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes y las
demás disposiciones aplicables;
X. Procurar que se obtenga la reparación integral del daño a favor de las víctimas o
los ofendidos, en los casos que corresponda;
XI. Coordinar, promover, supervisar y proteger los derechos humanos y las
garantías constitucionales de las personas que intervienen en el procedimiento
penal y, en su caso, solicitar a su favor todas las medidas de protección establecidas
por la Ley para la Protección de las Personas que Intervienen en el Enjuiciamiento
Penal para el Estado de Aguascalientes;
XII. Auxiliarse de la Agencia Estatal de Investigación Criminal para el ejercicio de
sus atribuciones, pudiendo ejercer sobre ella el mando y el control directo, en
términos de lo que dispongan las normas aplicables; y
XIII. Las demás que se señalen en la presente Ley, en sus reglamentos y en las
demás disposiciones relativas y aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEBIDA DILIGENCIA EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. EL TITULAR DE LA FISCALÍA ESPECIAL EN INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE TORTURA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ FACULTAD (I.9o.P.328 P (10a.))
- DEBIDA DILIGENCIA EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL TITULAR DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS ESTÁN FACULTADOS PA (I.9o.P.327 P (10a.))
- DEBIDA DILIGENCIA EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL TITULAR DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS ESTÁN FACULTADOS PA (I.9o.P. J/5 P (11a.))
- DEBIDA DILIGENCIA EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. EL TITULAR DE LA FISCALÍA ESPECIAL EN INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE TORTURA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ FACULTAD (I.9o.P. J/6 P (11a.))
- PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TABASCO. TIENE FACULTADES PARA IMPONER LAS SANCIONES PREVISTAS POR LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. (X.1o.13 A )
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