Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes
Artículo 21
Vigencia verificada: 20 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 21. La Vicefiscalía de Control Regional, tendrá a su cargo y adscripción
las Fiscalías Regionales creadas en términos de las bases generales previstas por
el artículo 11 A de la Ley, por lo que conforme con su competencia y circunscripción
será la encargada de reunir todos los indicios y datos de prueba necesarios para el
esclarecimiento de los hechos que son de su conocimiento, con el propósito de
sustentar el ejercicio de la acción penal en contra de la persona imputada; para lo
cual deberá procurar, vigilar, coordinar y, en su caso, llevar a cabo todos los actos
propios de la etapa de investigación inicial del procedimiento penal, de organizar la
implementación y aplicación de los mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia penal, así como del ejercicio de la facultad de abstenerse
de investigar, de la determinación de archivar temporalmente las investigaciones,
de aplicar los criterios de oportunidad y de determinar el no ejercicio de la acción
penal, en términos de lo dispuesto para tales efectos por el Código Nacional.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCIÓN PENAL, PROCEDENCIA DE LA.- (3483)
- ACCION PENAL, SUPUESTOS Y LIMITACIONES PARA EL EJERCICIO DE LA. (s/clave)
- EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO. (I.1o.P.121 P)
- MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES DEL, EN MATERIA PENAL.- (1959)
- ACCION PENAL, PROCEDENCIA DE LA. (s/clave)
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