Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes
Artículo 88
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 88. El Fiscal General podrá remover a la persona designada como
Visitador General, cuando se actualice alguna de las siguientes causas:
I. Haber incurrido en violaciones graves a la Constitución Federal, a la Constitución
Local o a las leyes generales que de ellas emanan;
II. Haber cometido hechos presuntamente constitutivos de delito doloso o de falta
administrativa calificada como grave; o
III. Haber participado, tolerado o consentido la comisión de hechos constitutivos de
delito doloso o de falta administrativa, por parte de los servidores públicos a su
cargo;
La remoción de la persona designada como Visitador General podrá ser objetada
por el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los
integrantes de la Legislatura que corresponda, dentro de los diez días siguientes a
aquel en que surta efectos dicha resolución, en cuyo caso, se restituirá a la persona
en el ejercicio del mencionado cargo.
En el caso de que haya transcurrido el término señalado en el párrafo anterior sin
que el Congreso del Estado haya emitido objeción alguna, se entenderá que
consiente la remoción de la persona que ocupara el cargo de Visitador General.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 88. El Fiscal General podrá remover a la persona designada como
Visitador General, cuando se actualice alguna de las siguientes causas:
I. Haber incurrido en violaciones graves a la Constitución Federal, a la Constitución
Local o a las leyes generales que de ellas emanan;
II. Haber cometido hechos presuntamente constitutivos de delito doloso o de falta
administrativa calificada como grave; o
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