Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos
Artículo 52
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 52. La Fiscalía Antisecuestro ti ene, en el ámbito de su competencia, las
atribuciones siguientes:
I. Recibir toda denuncia, querella, noticia o aviso que tenga relación con hechos
posiblemente constitutivos del delito de extorsión y privación ilegal de la libertad
en su modalidad de secuestro;
II. Investigar los delitos, con el auxilio de la Policía al mando del Ministerio
Público, los Servicios Periciales y las demás autoridades competentes, en los
términos de las disposiciones legales aplicables, practicando las diligencias
necesarias para obtener todas las evidencias y allegándose de las pruebas que
considere pertinentes para la acreditación de que existen datos que establezcan
que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión, así como el monto de los daños y perjuicios
causados;
III. Proponer, cuando procedan, los criterios de oportunidad o el no ejercicio de
la acción penal, cuando la averiguación previa o carpeta de investigación verse
sobre el delito de extorsión y pri vación de la libertad en su modalidad de
secuestro;
IV. Restituir provisionalmente y de inmediato al ofendido en el goce de sus
derechos, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Decretar la detención o la retención de los probables responsables de la
comisión del delito de extorsión y de privación ilegal de la libertad en su
modalidad de secuestro, en los términos previstos por el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Morelos;
VI. Solicitar las medidas precautorias de arraigo y las órdenes de cateo que
sean necesarias, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales;
VII. Instruir a los agentes de la Policía al mando del Ministerio Público y a los
Peritos que le estén adscritos, sobre los elementos o indicios que deban ser
investigados o recabados, así como sobre otras acciones de investigación que
fueren necesarias para recabar los datos que establezcan que se ha cometido
ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó
en la comisión de los delitos de extorsión o privación ilegal de la libertad en la
modalidad de secuestro;
VIII. Asegurar los bien es, instrumentos, huellas, objetos, vestigios o productos
relacionados con los hechos delictivos, en los casos que corresponda, para
ponerlos a disposición del órgano jurisdiccional, e informar de ello para su
debido control a la Unidad de Bienes Asegurado s y posteriores acciones de su
competencia;
IX. Recabar de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal y del Estado de Morelos, así como de los Estados y Municipios de la
República, en los términos de las disposiciones aplicables, los informes,
documentos, opiniones y dictámenes necesarios para integrar la investigación
que versen sobre el delito de extorsión y privación ilegal de la libertad en su
modalidad de secuestro;
X. Requerir informes y documentos de los particulares para el e jercicio de sus
atribuciones;
XI. Auxiliar al Ministerio Público Federal y al de las entidades federativas en los
términos que determinen las disposiciones jurídicas aplicables;
XII. Solicitar al Ministerio Público Federal o de las entidades federativas, e l
auxilio o colaboración para la práctica de diligencias en la investigación, de
conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las demás disposiciones aplicables y los convenios de
colaboración que suscriban las respectivas Procuradurías;
XIII. Remitir a la Fiscalía Especializada para Adolescentes copia autorizada de
las averiguaciones previas o carpetas de investigación que se relacionen con
menores de dieciocho años que se encuentren en situación de daño, pel igro o
conflicto, en los delitos contra menores;
XIV. Remitir a las autoridades correspondientes las investigaciones de delitos
que no sean competencia del Ministerio Público del fuero común del Estado de
Morelos;
XV. Solicitar el aseguramiento precautorio de bienes, para los efectos del pago
de la reparación de los daños y perjuicios, y
XVI. Las demás previstas en la Ley y otros ordenamientos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD (SECUESTRO), REGULADO EN LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO (I.3o.P. J/2 (10a.))
- SECUESTRO. LAS AUTORIDADES LOCALES ENCARGADAS DE SU INVESTIGACIÓN, PERSECUCIÓN Y SANCIÓN DEBEN APLICAR EL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y NO EL LOCAL, CUANDO ANALICEN ASPECTOS SUSTANTIVOS N (PC.I.P. J/42 P (10a.))
- MINISTERIO PÚBLICO. LA RESOLUCIÓN EN LA QUE DECLARA ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO JURÍDICAMENTE PARA CONOCER DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN VIRTUD DE QUE OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACC (32)
- MINISTERIO PÚBLICO. LA RESOLUCIÓN EN LA QUE DECLARA ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO JURÍDICAMENTE PARA CONOCER DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN VIRTUD DE QUE OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACC (136)
- ACTUACIONES DEL EJÉRCITO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, LEGALIDAD DE LAS.- (3504)
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