Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 136
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 136. Los reglamentos municipales serán expedidos por los propios ayuntamientos, quienes
los aprobarán ajustándose a las bases normativas que se señalan en la presente Ley y otros
ordenamientos relativos aprobados por el Congreso del Estado, en función de lo que establece el
artículo 152 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango. Su vigencia surtirá
efectos a partir de su publicación ene l
Gaceta Municipal, en su caso.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- CONVOCATORIA A ELECCIONES. (s/clave)
- ATRIBUCION DE LEGISLAR. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.- (424)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-29)
ARTÍCULO 136. Los reglamentos municipales serán expedidos por los propios ayuntamientos, quienes
los aprobarán ajustándose a las bases normativas que se señalan en la presente Ley y otros
ordenamientos relativos aprobados por el Congreso del Estado, en función de lo que e stablece el
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 136. Los reglamentos municipales serán expedidos por los propios ayuntamientos, quienes
los aprobarán ajustándose a las bases normativas que se señalan en la presente Ley y otros
ordenamientos relativos aprobados por el Congreso del Estado, en función de lo que establece el
artículo 152 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango. Su vigencia surtirá
efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango o en la
Gaceta Municipal, en su caso.
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