Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango
Artículo 19
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 19. En los municipios donde se encuentren asentados pueblos y comunidades indígenas,
los ayuntamientos promoverán el desarrollo de sus lenguas, cultura, usos, costumbres, recursos
naturales y sus formas específicas de organización social, atendiendo a lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (77)
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (2a. CXXXIX/2002 )
- PUEBLOS INDÍGENAS. EL DERECHO A PRESERVAR Y EMPLEAR SU LENGUA DERIVA DEL DIVERSO A LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DE AQUÉLLOS, RECONOCIDO POR EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN (1a. CXLVI/2016 (10a.))
- PUEBLOS INDÍGENAS. PARA PODER DETERMINAR SI ALGUNA COMUNIDAD ES PERTENECIENTE A ELLOS, ES ÚTIL ACUDIR AL CONTEXTO NORMATIVO REGULADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EN LA LEGISLACIÓN (I.18o.A.10 CS (10a.))
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE EL PRINCIPIO TERRITORIAL DE SUS PUEBLOS Y EL DERECHO PREFERENTE DE LAS COMUNIDADES AL USO Y DISFRUTE DE LOS RECURSOS NAT (76)
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