Ley Orgánica del Municipio Libre
Artículo 11
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 11. Los centros de población de los municipios, conforme al grado de concentración
demográfica que señale el último Censo General de Población y Vivienda de los Estados Unidos
Mexicanos, así como por su importancia y servicios públicos, podrán tener las siguientes
categorías y denominaciones:
I. Ciudad, cuando el centro de población tenga más de treinta mil habitantes y la infraestructura
urbana necesaria para la prestación de sus servicios públicos;
II. Villa, cuando el centro de población tenga al menos diez mil habitantes y la infraestructura
urbana necesaria para la prestación de sus servicios públicos;
III. Pueblo, cuando el centro de población tenga al menos cinco mil habita ntes y los servicios
públicos y educativos indispensables;
IV. Ranchería, cuando el centro de población tenga más de quinientos y menos de dos mil
habitantes y edificios para escuela rural; y
V. Caserío, cuando el centro de población tenga menos de quinientos habitantes.
(REFORMADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
La Congregación será la demarcación territorial en la que funja como auxiliar del Ayuntamiento un
Agente Municipal y que comprenda uno o más centros de población de los señ alados en las
fracciones II a V de este artículo, siempre que el número de habitantes de esta demarcación sea
mayor de dos mil quinientos.
Los Ayuntamientos promoverán el otorgamiento de los servicios públicos según las características
de los centros de población de sus respe ctivos municipios, a fin de procurar la atención de las
necesidades de sus habitantes y la participación de éstos en el desarrollo comunitario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONOCIMIENTO DE CATEGORÍAS ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES (AGENCIA MUNICIPAL O DE POLICÍA). EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA CONFIGURA UN MECANISMO D (P./J. 87/2026 (12a.))
- CATEGORÍAS ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA. (P./J. 88/2026 (12a.))
- REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, CONSTITUCIONALIDAD DEL. (s/clave)
- MUNICIPIOS. (s/clave)
- MUNICIPIOS CONURBADOS. LO SON LOS DE PUEBLA, SAN ANDRÉS CHOLULA, SAN PEDRO CHOLULA Y CUAUTLANCINGO, POR LO QUE QUIENES EN ELLOS TIENEN SU RESIDENCIA COINCIDEN CON LA DE LOS JUECES (VI.1o.A.39 K (10a.))
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