Ley Orgánica del Municipio Libre
Artículo 10
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 10. El territorio de los municipios se constituirá por:
I. Cabecera, que será el centro de población donde resida el Ayuntamiento;
II. Manzana, que será la superficie de terreno urbano delimitado por vía pública, donde residirá el
jefe de manzana;
III. Congregación, que será el área rural o urbana, donde residirá el Agente Municipal;
IV. Ranchería, que será una porción de la población y del área rural de una congregación, donde
residirá el Subagente Municipal.
(ADICIONADA, G.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2016)
V. Caserío que será una porción de la población y del área rural de una ranchería donde residirá el
Comisario Municipal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS. (s/clave)
- MUNICIPIOS. (s/clave)
- COMITES ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- AGRARIO. RANCHERIA. NUCLEO CAPACITADO LEGALMENTE PARA POSEER TIERRAS EN COMUN. (s/clave)
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