Ley Orgánica del Municipio Libre
Artículo 21
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 21. El número de Ediles de un Ayuntamiento será de:
I.Tres para los municipios de hasta 40 000 habitantes;
II. Cinco, para los municipios de más de 40 000 y hasta 70 000 habitantes;
III. Siete, para los municipios de más de 70 000 y hasta 125 000 habitantes;
IV. Nueve, para los municipios de más de 125 000 y hasta 250 000 habitantes;
(REFORMADA, G.O.E. 28 DE MAYO DE 2026)
V. Trece, para los municipios de más de 250 000 y hasta 400 000 habitantes; y
(REFORMADA, G.O.E. 28 DE MAYO DE 2026)
VI. VI. Quince, para los municipios de más de 400 000 y hasta 750 000
habitantes; y
(ADICIONADA, G.O.E. 28 DE MAYO DE 2026)
VII. Hasta diecisiete, para los municipios cuya población exceda de 750 000
habitantes y su capacidad económica lo permita.
(REFORMADO, SEGUNDO PARRAFO; G.O.E. 21 DE MARZO DE 2007)
El Congreso del Estado podrá modificar, por el voto de las dos terceras partes de
sus integrantes, el número de Ediles con base en el Censo General de Población y
Vivienda de los Estados Unidos Mexicanos y antes de la elección que corresponda,
escuchando la opinión de los Ayuntamientos, a fin de actualizar su número para
efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores.
(REFORMADO, G.O.E. 28 DE JULIO DE 2020)
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
Artículo 21. El número de Ediles de un Ayuntamiento será de:
I. Tres para los municipios de hasta 40 000 habitantes;
II. Cinco, para los municipios de más de 40 000 y hasta 70 000 habitantes;
III. Siete, para los municipios de más de 70 000 y hasta 125 000 habitantes;
IV. Nueve, para los municipios de más de 125 000 y hasta 250 000 habitantes;
V. Trece, para los municipios de más de 250 000 y hasta 400 000 habitantes; y
VI. Hasta quince, para los municipios cuya población exceda de 400 000 habitantes y su capacidad
económica lo permita.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 21 DE MARZO DE 2007)
El Congreso del Estado podrá modificar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes,
el número de Ediles con base en el Censo General de Población y Vivienda de los Estados Unidos
Mexicanos y antes de la elección que corresponda, escuchando la opinión de los Ayuntamientos, a
fin de actualizar su número para efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores.
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