LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Artículo 120
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1 20. Jurisprudencia por contradicción. La jurisprudencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia por
contradicción se regirá de acuerdo al procedimiento siguiente:
I. La denuncia de contradicción se podrá formular por cualquier persona o autoridad ;
II. En todo caso se deberá señalar el órgano u órganos judiciales que incurren en contradicción, en qué consiste ésta y, si
está a su disposición, la o el denunciante deberá acompañar el original o copia autorizada de la o las resoluciones que
sean materia de la contradicción. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidencia del Pleno podrá requerir los documentos
necesarios para analizar la denuncia de que se trate;
III. La denuncia versará sobre criterios contradictorios sustentados por las Salas del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal
de Disciplina, los Tribunales Distritales o Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación ;
IV. La denuncia de contradicción se presentará ante la Secretaría del Pleno. La Presidencia mediante oficio mandará dar
vista a la Fiscal ía General de la denuncia, para que dentro de los quince días siguientes manifieste su opinión.
Transcurrido dicho plazo, con o sin opinión, la Presidencia acordará la ponencia en estricto turno a una de las
magistraturas adscritos a la Sala de la materia sobre la que verse prevalentemente la contradicción, poniendo a su
disposición el expediente respectivo;
V. La ponencia se deberá formular dentro de los sesenta días siguientes. De la misma se dará cuenta al Pleno, por conducto
de la Presidencia, para su discusión y aprobación; y
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VI. En toda resolución que emane de una denuncia de criterios contradictorios se deberá determinar la procedencia de la
contradicción y, en su caso, precisar el criterio que debe prevalecer y la tesis de jurisprudencia debidamente glosada y
aprobada por el Pleno, para su debida publicación, según el caso. Podrá fijarse un criterio distinto a los que sean materia
de la contradicción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 224, SEGUNDO PÁRRAFO, E INCISO F), DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA NOMBRARÁ AL PRESID (229)
- TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 224, SEGUNDO PÁRRAFO, E INCISO F), DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA NOMBRARÁ AL PRESID (P./J. 82/2006)
- MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. LA APROBACIÓN TÁCITA DE SUS NOMBRAMIENTOS POR EL CONGRESO LOCAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN DE (48)
- MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. LA APROBACIÓN TÁCITA DE SUS NOMBRAMIENTOS POR EL CONGRESO LOCAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN DE (P./J. 110/2000)
- MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. LA APROBACIÓN TÁCITA DE SUS NOMBRAMIENTOS POR EL CONGRESO LOCAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN DE (203)
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