LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA
Artículo 110
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 110.- Las dependencias del Poder Judicial del Estado permanecerán abiertas todos los
días hábiles del año durante el horario fijado en el artículo anterior.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de sábados y domingos; los días primero de
enero; primer lunes de febrero, en conmemoración del cinco de febrero; tercer lunes de marzo, en
conmemoración del veintiuno de marzo; primero de mayo; dieciséis de septiembre; tercer lunes de
noviembre, en conmemoración del veinte de noviembre; y veinticinco de diciembre. (Ref. según
Decreto No. 646, de fecha 26 de septiembre de 2007, publicado en el
fecha 03 de Octubre de 2007).
El Supremo Tribunal en Pleno podrá acordar que se suspendan las labores hasta por cinco días
hábiles consecutivos. (Ref. según Decreto No. 646, de fecha 26 de septiembre de 2007, p ublicado
en el
De igual manera, podrá acordar suspensión de labores por dos veces al año hasta por once días
hábiles cada ocasión, para efectos de vacaciones.
En ambos casos, la suspensión podrá ser en todas o en algunas dependencias del Poder Judicial.
TRANSITORIOS:
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a los quince días siguientes al de su Publicación en el
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado expedida por Decreto
número 457 de 22 de abril de 1988, con sus adiciones y reformas, y todas las demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero.- Las Salas del Supremo Tribunal de Justicia seguirán conociendo de los asuntos
que se encuentren en trámite y que conforme a esta Ley corresponda conocer a las Salas de
Circuito, en la inteligencia de que la substanciación de aquéllos se llevará hasta su resolución,
notificación, admisión y cumplime ntación del amparo, en su caso, hasta agotar la Segunda
Instancia.
Artículo Cuarto.- Las Salas del propio Supremo Tribunal de Justicia seguirán conociendo de los
asuntos que debiendo ser en principio de competencia de las Salas de Circuito, hayan sido ya
motivo de resolución de alzada y se encontraren sujetos a juicios de control constitucional, el que
en su caso, también habrán de cumplimentar hasta agotar la Segunda Instancia.
Artículo Quinto.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado provee rá lo necesario para
la instalación de las Salas de Circuito que de acuerdo con esta Ley se establezcan, fijando en el
acuerdo respectivo las fechas en que las mismas entren en funcionamiento.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales,
Sinaloa, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
C. Víctor Manuel Barrantes Maldonado
DIPUTADO PRESIDENTE
C. Saúl A. González Contreras
DIPUTADO SECRETARIO
C. Profr. Praxedis Alarcón Valdez
DIPUTADO SECRETARIO
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa,
a los cinco días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Renato Vega Alvarado
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Francisco C. Frías Castro
TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:
(Del Decreto 344, publicado en el P.O. de fecha 30 de Junio de 2000)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
(Del Decreto 451, publicado en el P.O. No. 001 de 02 de enero de 2004).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor e l día siguiente de su publicación en el
(De Decreto 493, publicado en el P.O. No. 028 de 05 de marzo de 2004)
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
(Del. Decreto 397, publicado en el P.O. No. 109 de 11 de septiembre de 2006)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor un año después de su publicación
en el
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la iniciación de la vigencia de este Decreto, se abroga la Ley
Orgánica del Consejo Tutelar para Menores del Estado de Sinaloa y su Reglamento, así como las
normas que se opongan al mismo.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del plazo d e entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo
Estatal y las autoridades correspondientes, deberán expedir los reglamentos que se prevén en la
Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Sinaloa, así como realizar las adecuaciones
presupuestales y orgánicas correspondientes.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa, deberá expedir los reglamentos e
implementar las acciones que sean nece sarias para cumplir con su obligación de otorgar
rehabilitación y asistencia social especializada a los menores de doce años de edad que hayan
realizado conductas tipificadas como delitos en las leyes penales, en los términos del artículo 43
de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Sinaloa; así como a lo señalado por el artículo 18 de la Constitución Federal y la Convención
sobre los Derechos del Niño.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo Estatal y el Supremo Trib unal de Justicia, en sus respectivos
ámbitos de competencia, establecerán procedimientos y programas para la selección y
capacitación inicial y permanente de los servidores públicos que se especializarán en la
procuración e impartición de justicia para ado lescentes que infrinjan la ley penal, así como en la
ejecución de las medidas de tratamiento.
ARTÍCULO SEXTO.- Las instituciones encargadas de la formación de los agentes de las policías
deberán incluir, en un plazo que no supere el ciclo lectivo en curso al momento de entrar en vigor
el presente Decreto, en el currículo transversal, los planes y programas de estudio de todos los
niveles y modalidades en los que se imparta capacitación, una formación integral en los derechos
de la adolescencia contenidos e n la Constitución, los tratados internacionales y demás
ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Consejo Tutelar para Menores previsto en la Ley que se abroga en el
transitorio segundo podrá seguir actuando válidamente a la entrada en vigor del presente Decreto,
únicamente para los efectos de remitir los asuntos que eran de su conocimiento a la autoridad
competente, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Los asuntos sometidos al Consejo Tutelar para Menores en los que aún no haya emitido
resolución inicial, los remitirá al Juez Especializado quien realizará la valoración de los datos y
elementos de convicción que obren en el expediente y dictará, en su caso, el auto de sujeción a
proceso por el que deberá seguirse la causa, así como las medi das cautelares que le solicite el
Ministerio Público. Los adolescentes, privados de su libertad deberán ser puestos inmediatamente
a disposición del Juez Especializado competente en el Centro de Internamiento para
Adolescentes.
b) Los asuntos en los que e l Pleno del Consejo haya emitido ya resolución inicial los remitirá al
Juez Especializado quien examinará y valorará los datos y elementos de convicción que obren en
el expediente y que hayan servido de base a la resolución, y dictará, en su caso, el auto de
sujeción a proceso por el que deberá seguirse la causa, así como las medidas cautelares que le
solicite el Ministerio Público. Los adolescentes, privados de su libertad deberán ser puestos
inmediatamente a disposición del Juez Especializado competente e n el Centro de Internamiento
para Adolescentes.
c) Los asuntos en los que el Pleno del Consejo haya emitido ya resolución definitiva y los
adolescentes se encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la Ley que se abroga,
quedarán sujetos al régimen previsto en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de
Sinaloa, en todo aquello que les beneficie. El Director del Centro de Observación y Readaptación
del Consejo Tutelar para Menores remitirá al Órgano de Ejecución de Medidas para Adolescentes
los expedientes relacionados con el cumplimiento de dichas medidas. El Juez Especializado, con
audiencia del adolescente, sus padres, tutores o representantes legales y del Ministerio Público,
podrá adecuar la medida correspondiente en los términos de lo previsto en la Ley de Justicia para
Adolescentes del Estado de Sinaloa. En caso de duda sobre el régimen más favorable, se
consultará al menor, a sus padres, tutores o representantes legales, atendiendo a los principios
rectores de la Ley invocada.
d) Si e xistieran adolescentes menores de catorce años privados de su libertad, se ordenará su
inmediata libertad, sin perjuicio de que, en el caso de los mayores de doce años, el Juez
Especializado pueda sustituirla por una de las medidas de orientación y protecc ión previstas en la
Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Sinaloa, escuchando al adolescente, sus padres,
tutores o representantes legales y el Ministerio Público.
e) Si existieran menores de doce años privados de su libertad, se ordenará su inm ediata libertad;
si sus derechos estuvieren amenazados o en riesgo, el Juez Especializado podrá ordenar la
intervención de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, en los términos de
lo previsto en la Ley para la Protección de los De rechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Sinaloa.
(Del. Decreto 629, publicado en el P.O. No. 103 de 27 de agosto de 2007).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
(Del Decreto No. 59 publicado en el P.O. No. 158 de fecha 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente
decreto
(Del Decreto 646 de 26 de septiembre de 2007, publicado en el P.O. No. 119 de 03 de octubre de
2007).
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
(Del Decreto 299 del 12 de marzo del 2009, publicado en el P.O. No. 038 del 30 de marzo del
2009)
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entra en vigor el día siguiente de su publicación en el
(Del Decreto 322 del 29 de julio de 2011 y publicado en el P.O. No. 103 del 29 de agosto del
2011).
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación, salvo para la
competencia en el delito de narcomenudeo.
SEGUNDO. En materia de narcomenudeo, las autoridades competentes de la entidad conocerán
de dicho delito a partir del día 21 de agosto de 2012, en cumplimiento al transitorio primero,
párrafo tercero, del Decreto Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de
agosto de 2009.
TERCERO. Durante la vacatio legis, los poderes Ejecutivo y Judicial deberán realizar las acciones
necesarias para su debida observancia e instrumentación.
(Del Decreto 968 del 21 de noviembre de 2013 y publicado en el P.O. No. 143 del 27 de
noviembre del 2013).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Por lo que con cierne a lo relativo al proceso penal acusatorio, el presente Decreto
entrará en vigor de manera gradual y sucesiva, en las regiones que comprenden los distritos
judiciales del Estado de Sinaloa, según se precisa a continuación:
I. Sus disposiciones se aplicarán a partir del día primero de junio del año dos mil catorce, en la
circunscripción que comprenden los distritos judiciales de Angostura, Mocorito, Salvador
Alvarado, Guasave y Sinaloa.
II. Sus disposiciones se aplicarán a partir del día primero de diciembre del año dos mil catorce,
en la circunscripción que comprenden los distritos judiciales de Ahome, El Fuerte y Choix.
III. Sus disposiciones se aplicarán a partir del día primero de junio del año dos mil quince, en la
circunscripción que comprenden los distritos judiciales de Elota, Cosalá, San Ignacio,
Mazatlán, Concordia, Rosario y Escuinapa.
IV.Sus disposiciones se aplicarán a partir del día primero de junio del año dos mil dieciséis, en
la circunscripción que comprenden los distritos judiciales de Badiraguato, Culiacán y
Navolato.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá considerar en la Ley de Ingresos y Presupuesto de
Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal que corresponda, los recursos necesarios
para el cumplimiento del presente Decreto, en apego a los artículos primero y segundo transitorios
del Código de Procedimientos Penales publicado en el
fecha 25 de enero de 2013.
CUARTO. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decr eto, el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado deberá expedir la normatividad necesaria para reglamentar los
procedimientos y organización administrativa de los Juzgados de Primera Instancia de Control y
Juicio Oral Penal.
QUINTO. Dentro del pl azo de entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado deberá disponer los procesos para la selección del personal de los
Juzgados de Primera Instancia de Control y Juicio Oral Penal, así como las acciones de
capacitación necesarias para dicho personal y demás servidores judiciales con intervención en el
proceso penal acusatorio y su implementación.
(Del Decreto No. 59 publicado en el P.O. No. 158 de fecha 28 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente
Decreto.
(Del Decreto No. 487, publicado en el P.O. No. 110, Primera Sección del 11 de Septiembre de
2020). NOTA: Las reformas y adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en
el Artículo Tercero de contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las disposiciones relativas a las
reformas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, entrarán en vigor a partir del
momento de que se an aprobadas por el Pleno, toda vez que no requieren de promulgación por
parte del Ejecutivo Estatal ni pueden ser objeto de veto en los términos del artículo 8 de dicha Ley.
En caso de que se hagan observaciones por parte del Ejecutivo Estatal a las otras disposiciones
contenidas en el presente Decreto, el Gobernador del Estado deberá publicar en lo inmediato,
para conocimiento de la generalidad, la parte relativa a las modificaciones de la Ley Orgánica del
Congreso.
TERCERO. Las disposiciones del presen te Decreto relativas a las candidaturas de elección
popular por las fórmulas de mayoría relativa y de representación proporcional, serán aplicables a
partir del proceso electoral del año 2021 atento también a las disposiciones electorales contenidas
en la demás legislación de la materia que sea aplicable.
(Decreto. No. 677, publicado en el P.O. No. 116, del 24 de Septiembre de 2021).
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor dentro de los quince días siguientes a su
publicación en el
Artículo Segundo. En un plazo que no excederá de noventa días posteriores a la publicación del
presente Decreto, el Supremo Tribunal de Justicia emitirá la normativa necesaria para la
implementación del sistema de carrera judicial.
Artículo Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite en las Salas que cambian su
competencia al entrar en vigor el presente Decreto, serán transferidos a la que en lo subsecuente
deba conocer y concluidos por esta, de acuerdo a lo previsto en el mismo Decreto.
(Decreto No. 5, publicado en el
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Fiscalía General del Estado deberá realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes
para la armonización de su estructura con la nueva normativa legal.
TERCERO. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
el Poder Judicial del Estado deberá realizar las siguientes acciones:
1. Deberán llevarse a cabo las adecuaciones reglamentarias correspondientes para que las
causas penales relacionadas con violencia de género sean turnadas y atendidas por personal
capacitado.
2. Verificar si en los Juzgados de Primera Instancia de Control y Enjuiciamiento Penal se
cuenta con suficiente personal calificado para atender las causas relacionadas con violencia de
género y atención a víctimas.
3. En su caso, realizar las capacitaciones en materia de violencia de género y atención a
víctimas para jueces y personal administrativo de los mismos.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
(Decreto. No. 6, publicado en el P.O. No. 150, del 13 de Diciembre de 2021). NOTA: Las reformas
y adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el Artículo Segundo de
contenido.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
SEGUNDO. Los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial y el Centro de Conciliación
Laboral entrarán en funciones una vez que el Congreso del Estado haga la declaratoria
correspondiente, la cual deberá publicarse en el
TERCERO. El Centro de Conciliación Laboral y los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial
iniciarán actividades a más tardar el día 02 de mayo del año 2022, previa declaratoria del
Congreso del Estado. El Centro de Conciliación Laboral deberá entrar en operaciones en la misma
fecha en que lo hagan los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial, conforme a las
disposiciones previstas en el presente Decreto.
CUARTO. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje del Estado y ante las Juntas Especiales, serán concluidos por éstas de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
El Centro de Conciliación Laboral no admitirá a trámite solicitudes de audiencias de conciliación o
emplazamiento respecto de procedimientos que estén sustanciados ante la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje y en su caso, ante las Juntas Especiales, incluyendo los de ejecución, por
lo que se archivarán dichas solicitudes.
QUINTO. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y las Juntas Especiales, según
corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos in dividuales que se inicien con
posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta en tanto entren en funciones los
Juzgados en materia laboral del Poder Judicial y el Centro de Conciliación Laboral, conforme los
plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto.
SEXTO. Una vez que entren en operaciones el Centro de Conciliación Laboral y los Juzgados en
materia laboral del Poder Judicial, los procedimientos de conciliación y los procesos laborales se
ventilarán ante ellos, de conformidad con el presente Decreto, según corresponda.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá prever en la Ley de Ingresos y Presupuestos de
Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos necesarios para la
implementación de la reforma del sistema de justicia laboral.
OCTAVO. Las convocatorias a concurso para la selección de personal del Centro de Conciliación
Laboral y de los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial serán de carácter abierto y
garantizarán el derecho de participar en igualdad de oportunidades al personal de la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje del Estado y las Juntas Especiales.
NOVENO. Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones que se vean
involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las autoridades llevarán a
cabo todas las acciones de carácter administrativo para garantizar que se protejan y conserven los
derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes aplicables.
DÉCIMO. El Centro de Conciliación Laboral y los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial
deberán contar con los sistemas electrónicos para garantizar que los procedimientos a su cargo
sean ágiles y efectivos. Asimismo, deberán crear las plataformas electrónicas que a lbergarán los
buzones electrónicos y las aplicaciones digitales necesarias para operar la conectividad por
medios electrónicos con las autoridades laborales.
DÉCIMO PRIMERO. La Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral deberá instalarse
en un plazo no mayor a quince días naturales siguientes del inicio de funciones.
DÉCIMO SEGUNDO . El Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral, deberá ser
expedido y publicado por el Ejecutivo del Estado en el
un plazo que no exceda de sesenta días naturales a partir del inicio de funciones del mismo.
DÉCIMO TERCERO. El Poder Judicial deberá realizar las adecuaciones legales y administrativas
necesarias para del debido funcionamiento de los juzgados en materia laboral.
DÉCIMO CUARTO . En la implementación de las disposiciones a que se refiere el Decreto en
materia laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 01 de mayo de 2019, el
Centro de Conciliación Laboral y los Juzgados en materi a laboral del Poder Judicial, deberán
incorporar en sus programas de formación y capacitación, metodologías y contenidos para brindar
atención y asesoría en materia de protección de derechos humanos a personas en situación de
vulnerabilidad.
DÉCIMO QUINTO . El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Sinaloa, comenzará a
prestar sus servicios en materia laboral en la misma fecha en que lo hagan los Juzgados en
materia laboral del Poder Judicial, por lo que el Instituto deberá adecuar su normativa in terna con
las disposiciones de esta Ley y pueda crear un departamento en materia laboral.
DÉCIMO SEXTO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se
opongan a las contenidas en el presente Decreto.
(Decreto No. 257, publicado en el
del 2022). NOTA: Las adiciones inherentes a la presente Ley se encuentran contenidas en el
artículo cuarto de contenido).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos de los
Municipios del Estado así como los Órganos Constitucionales Autónomo s y demás entidades cuyos
ordenamientos sufren modificaciones, contarán con un plazo de 60 días para realizar las adecuaciones
pertinentes a su normatividad interna para establecer la observancia obligatoria del principio de paridad de
género.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
(Decreto No. 496, publicado en el
2023).
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
“El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. Las Regiones creadas mediante el Decreto 177 QUE DECLARA ADOPTADO EN EL ESTADO
DE SINALOA EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL Y EL INICIO DE VIGENCIA
GRADUAL DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, subsistirán en sus términos en el
entendido de que por Región se entenderá Circuito Judicial, y los mismos podrán ser modificados por el
Pleno conforme a las necesidades del servicio, de conformidad con el segundo pár rafo del artículo 17 de la
TERCERO. Se abroga el Decreto Número 177, que declara adoptado en el Estado de Sinaloa el Sistema
Penal Acusatorio y Oral y el inicio de vigencia gradual del Código Nacional de Procedimientos Penales,
publicado en el .
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Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 110.- Las dependencias del Pode r Judicial del Estado permanecerán abiertas todos los
días hábiles del año durante el horario fijado en el artículo anterior.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de sábados y domingos; los días primero de
enero; primer lunes de febrero, en c onmemoración del cinco de febrero; tercer lunes de marzo, en
conmemoración del veintiuno de marzo; primero de mayo; dieciséis de septiembre; tercer lunes de
noviembre, en conmemoración del veinte de noviembre; y veinticinco de diciembre. (Ref. según
Decreto No. 646, de fecha 26 de septiembre de 2007, publicado en el Periódico Oficial No. 119, de
fecha 03 de Octubre de 2007).
El Supremo Tribunal en Pleno podrá acordar que se suspendan las labores hasta por cinco días
hábiles consecutivos. (Ref. según Decreto No. 646, de fecha 26 de septiembre de 2007, publicado
en el Periódico Oficial No. 119, de fecha 03 de Octubre de 2007).
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