LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA
Artículo 12
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 12.- Las faltas absolutas de los Magistrados Titulares del Supremo Tribunal de Justicia se
cubrirán provisionalmente por los suplentes, según lo determine el propio Supr emo Tribunal,
mientras que se hace una nueva elección en la forma que establece la Constitución y toma
posesión el electo.
Dichos Magistrados serán sustituidos en sus faltas temporales que excedan de quince días por los
Magistrados Suplentes en los términ os del párrafo anterior. Si las faltas no exceden de este
término, o en los casos de recusación o excusa, serán cubiertas en una Sala por los Magistrados
de otra, según el turno que corresponda, y en el Pleno sólo serán sustituidos por los Magistrados
Suplentes cuando por motivos de la falta o del impedimento no se obtenga mayoría de votos en la
resolución de un determinado negocio.
Si no fuera posible integrar el Pleno o las Salas, por tener un impedimento legal para conocer de
un determinado negocio los Magistrados Suplentes llamados conforme a los párrafos anteriores
de este artículo, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará los
Magistrados interinos que sean necesarios.
La ausencia de los Magistrados de Circuito será cubi erta por el Secretario de la Sala que
corresponda, en tanto el Supremo Tribunal de Justicia hace el nombramiento conducente. El
Secretario practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite, sin
resolver en definitiva.
Las faltas accidentales del Secretario y las temporales que no excedan de un mes, serán suplidas
por otro de los Secretarios, si hubiere dos o más, o en su defecto, por el Actuario que designe el
Magistrado respectivo. Lo mismo se observará en el caso de que el Se cretario se encargue del
despacho de la Sala, con arreglo al párrafo anterior, a no ser que el Supremo Tribunal de Justicia
nombre un Secretario interino.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SECRETARIOS DE TRIBUNAL DE CIRCUITO Y DE JUZGADO DE DISTRITO. PARA DETERMINAR SUS FACULTADES EN SUSTITUCIÓN DEL TITULAR, DEBE ATENDERSE AL TIPO DE AUTORIZACIÓN HECHA POR EL CONSEJO (I.6o.C.12 K (10a.))
- SECRETARIOS DE JUZGADO DE DISTRITO, EN FUNCIONES DE JUEZ POR MINISTERIO DE LEY, CUANDO PUEDEN DICTAR SENTENCIA. (I. 3o. C. 66 K)
- JUEZ DE DISTRITO, FALTAS ACCIDENTALES, TEMPORALES O POR VACACIONES DEL. EL SECRETARIO QUE LE SUSTITUYA DEBE PRECISAR LA CAUSA POR LA CUAL FUNGE COMO TAL. (s/clave)
- JUEZ DE DISTRITO, FALTAS DEL. EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO DEBE PRECISAR LA CAUSA. (s/clave)
- SECRETARIO DEL JUZGADO DE DISTRITO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY. DEBE ACREDITAR ESTAR AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA QUE SEAN VALIDAS LAS R (XX.66 K )
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