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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA

Artículo 55 Bis

Ordenamiento: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 11 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 55 Bis. - A los Juzgados de Primera Insta ncia Especializados para Adolescentes,

corresponde:

I. Conocer las causas instauradas en contra de las personas a quienes se impute la

realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales estatales, cuando

tenían entre doce años cumplidos y dieciocho no cumplidos;

II. Promover los procedimientos alternativos al juzgamiento, a fin de cumplir con los

principios de mínima intervención y subsidiariedad;

III. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y térmi nos

previstos en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado;

IV. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo los principios de culpabilidad por el

acto, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la

conducta, características y necesidades de los adolescentes;

V. Asegurarse de que el adolescente no sea incomunicado, coaccionado, intimidado,

torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás

que apliquen a su situación;

VI. Controlar la ejecución de las medidas impuestas a adolescentes y resolver sobre las

cuestiones o los incidentes que se susciten durante la misma;

VII. Resolver los recursos que se presenten durante el procedimiento de la ejecución de

la medida, en contra de las determinaciones del Órgano de Ejecución de Medidas o los

directores de los centros de internamiento;

VIII. Vigilar en todo momento el respeto, integridad, dignidad y el estricto cumplimiento de los

derechos y garantías de los adolescentes, especialmente en los casos de privación de la

libertad;

IX. Garantizar que durante la ejecución de la medida privativa de la libertad, adolescentes y

adultos jóvenes tengan acceso en todo momento a los servicios de salud, educativos y

recreativos; así como a recibir formación educativa, a que se respete su libertad de culto,

a tener contacto con su familia y a recibir información sobre la ejecución de la medida;

X. Garantizar que los adolescentes y los adultos jóvenes internados permanezcan en

centros especializados, distintos entre sí y de los destinados a los adultos;

XI. Atender las solicitudes que realicen personalmente adolescentes y adultos jóvenes o sus

representantes legales, y resolver a la brevedad lo que corresponda;

XII. Visitar periódicamente los cent ros de internamiento y vigilar que su estructura física,

equipamiento y funcionamiento sean adecuados para cumplir con lo establecido por la

Ley de Justicia para Adolescentes;

XIII. Supervisar por lo menos una vez al mes, los programas de medidas diferen tes al

internamiento;

XIV. Adecuar la medida si considera que ésta ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta

el desarrollo, la dignidad o la integración familiar, social y cultural de quienes estén

sujetos a ella;

XV. Dictar resolución mediante la cual se dé por cumplida la medida impuesta, así como la

libertad total y definitiva de los adolescentes;

XVI. Emitir resoluciones vinculatorias para los centros de internamiento, en el ámbito de sus

atribuciones; y,

XVII. Las demás que determine la ley.

(Ref. según Decreto No. 397, de fecha 7 de septiembre de 2006, publicado en el

No. 109, de fecha 11 septiembre de 2006).

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 55 Bis. - A los Juzgados de Primera Instancia Especializados para Adolescentes,

corresponde:

I. Conocer las causas instauradas en contra de las personas a quienes se impute la

realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales estatales, cuando

tenían entre doce años cumplidos y dieciocho no cumplidos;

II. Promover los procedimientos alternativos al juzgamiento, a fin de cumplir con los

principios de mínima intervención y subsidiariedad;

III. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos

previstos en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado;

IV. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo los principios de culpabilidad por el

acto, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la

conducta, características y necesidades de los adolescentes;

V. Asegurarse de que el adolescente no sea incomunicado, coaccionado, intimidado,

torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás

que apliquen a su situación;

VI. Controlar la ejecución de las medidas impuestas a adolescentes y resolver sobre las

cuestiones o los incidentes que se susciten durante la misma;

VII. Resolver los recursos que se presenten durante el procedimien to de la ejecución de

la medida, en contra de las determinaciones del Órgano de Ejecución de Medidas o los

directores de los centros de internamiento;

VIII. Vigilar en todo momento el respeto, integridad, dignidad y el estricto cumplimiento de los

derechos y garantías de los adolescentes, especialmente en los casos de privación de la

libertad;

IX. Garantizar que durante la ejecución de la medida privativa de la libertad, adolescentes y

adultos jóvenes tengan acceso en todo momento a los servicios de salu d, educativos y

recreativos; así como a recibir formación educativa, a que se respete su libertad de culto,

a tener contacto con su familia y a recibir información sobre la ejecución de la medida;

X. Garantizar que los adolescentes y los adultos jóvenes internados permanezcan en

centros especializados, distintos entre sí y de los destinados a los adultos;

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