LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA
Artículo 55 Bis
Vigencia verificada: 11 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 55 Bis. - A los Juzgados de Primera Insta ncia Especializados para Adolescentes,
corresponde:
I. Conocer las causas instauradas en contra de las personas a quienes se impute la
realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales estatales, cuando
tenían entre doce años cumplidos y dieciocho no cumplidos;
II. Promover los procedimientos alternativos al juzgamiento, a fin de cumplir con los
principios de mínima intervención y subsidiariedad;
III. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y térmi nos
previstos en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado;
IV. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo los principios de culpabilidad por el
acto, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la
conducta, características y necesidades de los adolescentes;
V. Asegurarse de que el adolescente no sea incomunicado, coaccionado, intimidado,
torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás
que apliquen a su situación;
VI. Controlar la ejecución de las medidas impuestas a adolescentes y resolver sobre las
cuestiones o los incidentes que se susciten durante la misma;
VII. Resolver los recursos que se presenten durante el procedimiento de la ejecución de
la medida, en contra de las determinaciones del Órgano de Ejecución de Medidas o los
directores de los centros de internamiento;
VIII. Vigilar en todo momento el respeto, integridad, dignidad y el estricto cumplimiento de los
derechos y garantías de los adolescentes, especialmente en los casos de privación de la
libertad;
IX. Garantizar que durante la ejecución de la medida privativa de la libertad, adolescentes y
adultos jóvenes tengan acceso en todo momento a los servicios de salud, educativos y
recreativos; así como a recibir formación educativa, a que se respete su libertad de culto,
a tener contacto con su familia y a recibir información sobre la ejecución de la medida;
X. Garantizar que los adolescentes y los adultos jóvenes internados permanezcan en
centros especializados, distintos entre sí y de los destinados a los adultos;
XI. Atender las solicitudes que realicen personalmente adolescentes y adultos jóvenes o sus
representantes legales, y resolver a la brevedad lo que corresponda;
XII. Visitar periódicamente los cent ros de internamiento y vigilar que su estructura física,
equipamiento y funcionamiento sean adecuados para cumplir con lo establecido por la
Ley de Justicia para Adolescentes;
XIII. Supervisar por lo menos una vez al mes, los programas de medidas diferen tes al
internamiento;
XIV. Adecuar la medida si considera que ésta ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta
el desarrollo, la dignidad o la integración familiar, social y cultural de quienes estén
sujetos a ella;
XV. Dictar resolución mediante la cual se dé por cumplida la medida impuesta, así como la
libertad total y definitiva de los adolescentes;
XVI. Emitir resoluciones vinculatorias para los centros de internamiento, en el ámbito de sus
atribuciones; y,
XVII. Las demás que determine la ley.
(Ref. según Decreto No. 397, de fecha 7 de septiembre de 2006, publicado en el
No. 109, de fecha 11 septiembre de 2006).
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 55 Bis. - A los Juzgados de Primera Instancia Especializados para Adolescentes,
corresponde:
I. Conocer las causas instauradas en contra de las personas a quienes se impute la
realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales estatales, cuando
tenían entre doce años cumplidos y dieciocho no cumplidos;
II. Promover los procedimientos alternativos al juzgamiento, a fin de cumplir con los
principios de mínima intervención y subsidiariedad;
III. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos
previstos en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado;
IV. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo los principios de culpabilidad por el
acto, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la
conducta, características y necesidades de los adolescentes;
V. Asegurarse de que el adolescente no sea incomunicado, coaccionado, intimidado,
torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás
que apliquen a su situación;
VI. Controlar la ejecución de las medidas impuestas a adolescentes y resolver sobre las
cuestiones o los incidentes que se susciten durante la misma;
VII. Resolver los recursos que se presenten durante el procedimien to de la ejecución de
la medida, en contra de las determinaciones del Órgano de Ejecución de Medidas o los
directores de los centros de internamiento;
VIII. Vigilar en todo momento el respeto, integridad, dignidad y el estricto cumplimiento de los
derechos y garantías de los adolescentes, especialmente en los casos de privación de la
libertad;
IX. Garantizar que durante la ejecución de la medida privativa de la libertad, adolescentes y
adultos jóvenes tengan acceso en todo momento a los servicios de salu d, educativos y
recreativos; así como a recibir formación educativa, a que se respete su libertad de culto,
a tener contacto con su familia y a recibir información sobre la ejecución de la medida;
X. Garantizar que los adolescentes y los adultos jóvenes internados permanezcan en
centros especializados, distintos entre sí y de los destinados a los adultos;
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