LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA
Artículo 79
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79.- El Consejo de la Judicatura se integrará por el Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia, quien será a la vez Presidente del Consejo; dos Magistrados electos por el Pleno; tres
Jueces de Primera Instancia electos por sus pares y un Juez Menor electo por el Pleno; salvo el
Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán tres años en su cargo, durante el cual sólo
podrán ser removidos en los términos que señala la Constitución.
Los Magistrados Suplentes no podrán formar parte del Consejo, ni los Jueces que tengan menos
de tres años en el ejercicio de su encargo.
Bastará la pr esencia de cuatro de sus miembros para que el Consejo pueda funcionar, pero
siempre deberá contarse cuando menos con dos Magistrados.
Las sesiones ordinarias del Consejo se efectuarán una vez al mes, en los días y horas que fije el
Reglamento respectivo. Las extraordinarias se celebrarán cuando lo crea necesario el Presidente
o lo pida algún Magistrado consejero.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, quienes no
podrán abstenerse de votar sino en los casos en que tenga impedimento legal. En caso de empate
el Magistrado Presidente tendrá voto de calidad.
El Consejo tendrá, además, un Secretario de Acuerdos que será electo entre sus miembros.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 79.- El Consejo de la Judicatura se integrará por el Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia, quien será a la vez Presidente del Consejo; dos Magistrados electos por el Pleno; tres
Jueces de Primera Instancia electos por sus pares y un Juez Menor electo por el Pleno; salvo el
Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán tres años en su cargo, durante el cual sólo
podrán ser removidos en los términos que señala la Constitución.
Los Magistrados Suplentes no podrán formar parte del Consejo, ni los Jueces que tengan menos
de tres años en el ejercicio de su encargo.
Bastará la presencia de cuatro de sus miembros para que el Consejo pueda funcionar, pero
siempre deberá contarse cuando menos con dos Magistrados.
Las sesiones ordinarias del Consejo se efectuarán una vez al mes, en los días y horas que fije el
Reglamento respectivo. Las extraordinarias se celebrarán cuando lo crea necesario el Presidente
o lo pida algún Magistrado consejero.
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