Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 10
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 10. El Presidente del Congreso del Estado o, en su caso, el de la Diputación Permanente,
velarán por el respeto al fuero constitucional de los Diputados, así como por la inviolabilidad del
recinto donde se reúnan a sesionar.
Toda fuerza pública estará impedida para ingresar al recinto oficial del Congreso, salvo permiso del
Presidente del Congreso o, e n su caso, del de la Diputación Permanente, quienes, además, para
salvaguardar su inviolabilidad, así como la inmunidad e integridad física de los Diputados, podrán
solicitar su auxilio. En cualquier caso, la fuerza pública quedará bajo el mando de aquello s.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIPUTACION PERMANENTE. (s/clave)
- FUERO CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- INMUNIDAD PARLAMENTARIA. CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO INDISPONIBLE PARA EL LEGISLADOR, QUE DEBE INVOCARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR. (1a. XXVIII/2000 )
- DERECHOS POLITICOS, AMPARO POR VIOLACION DE. (s/clave)
- FUERO CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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