Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Artículo 15
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 15. - Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección
popular directa, que se renovará de conformidad a lo establecido en la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTAS FISCALES. EL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN DEL GOBIERNO ESTATAL, DE CONFORMIDAD CON EL ABROGADO REGLAMENTO INTERIOR QUE REGÍA A ESA DEP (I.7o.A.484 A)
- HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (1a. CXI/2010)
- INGRESOS MERCANTILES, IMPUESTO SOBRE. LA REVISION FISCAL, INTERPUESTA POR LA PROCURADURIA FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, EN NEGOCIOS ENCOMENDADOS A LA TESORERIA DEL PROPIO DISTRITO, (s/clave)
- CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADO EN EL (VI.3o.A.106 A)
- CUENTA PÚBLICA MUNICIPAL. SU REVISIÓN POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, ANTES DE CONCLUIR EL AÑO FISCAL DE QUE SE TRATE, ES CONSTITUCIONAL.- (77)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 15. - Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección
popular directa, que se renovará de conformidad a lo establecido en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
ARTÍCULO *15 BIS. - Los municipios a través de sus funcionarios y servidores
públicos darán debido cumplimiento a las disposiciones que emanan de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos,
en especial a sus principios rectores de no discriminación, autodeterminación,
libertad e igualdad de las mujeres, respeto a su dignidad, as í́ como la
incorporación de la perspectiva de género en sus políticas públicas, por lo que
para tales fines deber á́ contar con una dirección denominada Instancia Municipal
de la Mujer, procurando que cuenten con el presupuesto, personal y estructura
orgánica suficiente para el desarrollo de sus actividades.
Todo ello con el fin de garantizar en sus territorios el de recho de acceso de las
mujeres a una vida libre de violencia, dentro de un medio ambiente adecuado que
favorezca su desarrollo y bienestar.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 614, publicado en el
Vigencia: 2022/12/08.
Antes decía: Los Municipios a través de sus funcionarios y servidores públicos darán debido
cumplimiento a las disposiciones que emanan de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia para el Estado de Morelos, en especial a sus principios rectores de no discriminación,
autodeterminación, libertad e igualdad de las mujeres, respeto a su dignidad, así como la
incorporación de la perspectiva de género en sus políticas públicas, por lo que para tales fines
deberá contar con una dirección denominada Instancia Municipal de la Mujer.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1189 publicado en el
2011/05/26. Antes
decía: Los Municipios a través de sus funcionarios y servidores públicos darán debido
cumplimiento a las disposiciones que emanan de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia para el Estado de Morelos, en especial a sus principios rectores de no discriminación,
autodeterminación, libertad e igualdad de las mujeres, respeto a la dignidad de las mujeres, así
como la incorporación de la perspectiva de género en sus políticas públicas, todo ello con el fin de
garantizar en sus territorios el derecho de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia,
dentro de un medio ambiente adecuado que favorezca su desarrollo y bienestar.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1563, publicado en el
Artículo *15 TER. – Las personas servidoras públicas que presten sus servicios
para los Municipios, deberán abstenerse de cualquier práctica discriminatoria en el
ejercicio de su cargo o comisión pudiendo incurrir en alguno de los supuestos que
señala la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos,
independientemente de los procedimientos que se les pudiera instaurar con motivo
de dicha discriminación, por la autoridad competente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 541, pu blicado en el
encia: 2025/11/13.
Antes decía: ARTÍCULO *15 TER. - Los servidores públicos que presten sus servicios para los
Municipios, deberán abstenerse de cualquier práctica discriminatoria en el ejercicio de su cargo o
comisión pudiendo incurrir en alguno de los supuestos que señala la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, independientemente de los procedimientos que se
les pudiera instaurar con motivo de dicha discriminación, por la autoridad competente.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo CUARTO del Decreto No. 1668, publicado en el
2014/10/09. Antes
decía: Los servidores públicos que presten sus servicios para los Municipios, deberán abstenerse
de cualquier práctica discriminatoria en el ejercicio de su cargo o comisión pudiendo incurrir en
alguno de los supuestos que señala la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Morelos, independientemente de los procedimientos que se les pudiera
instaurar con motivo de dicha discriminación, por la autoridad competente.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1563 publicado en
el
Artículo *16.- La elección de los miembros de los Ayuntamientos, así como los
requisitos que deban satisfacer, se regirán por las disposiciones relativas de la
Constitución Política, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 2018 publicado en el
2015/02/19. Antes
decía: La elección de los miembros de los Ayuntamientos, así como los requisitos que deban
satisfacer, se regirán por las disposiciones relativas de la Constitución Política y al Código Electoral
del Estado.
Artículo *17.- El gobierno municipal está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se
integra por un Presidente Municipal y un Síndico, electos por el sistema de
mayoría relativa; además, con los Regidores electos por el principio de
representación proporcional, en el número que corresponda de acuerdo con lo que
se dispone en la presente Ley; por cada uno de los miembros del Ayuntamiento se
elegirá un suplente.
Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de elección popular directa
durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos únicamente para un período
inmediato adicional.
Lo mismo aplicará para quienes siendo suplentes hayan sustituido a los
propietarios, siempre y cuando se ajusten a los plazos y condiciones que al
respecto señala la ley.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de
los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren propuesto, salvo que hayan
renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán participar en calidad de
candidatos independientes.
Los candidatos independientes no podrán ser postulados por un partido político o
coalición tratándose de la elección inmediata.
Quienes hayan sido designados en Consejo Municipal podrán ser electos para el
periodo inmediato.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogados los párrafos segundo, tercero y cuarto, y adicionados seis
párrafos por artículo TERCERO del Decreto No. 2018 publicado en el
Libertad” No. 5264 de fecha 2015/02/18. . Antes decía n: Los Presidentes
Municipales, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento, electos popularmente por elección directa,
deberán reunir los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado, y no podrán ser
reelectos para el período inmediato.
Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad
desempeñen funciones propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les
dé, deberán reunir los requisitos que establece el artículo 117 de la Constitución local, con
excepción de la fracción V, y no podrán ser electos para el período inmediato. El Cabildo tomará en
cuenta esta designación para previo acuerdo, autorizar de manera inmediata la licencia.
Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán
ser electos para el período inmediato, con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter
de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que
hayan estado en ejercicio.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1563 publicado en el
ía: El gobierno
municipal está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal y un
Síndico, electos por el sistema de mayoría relativa; además, con los Regidores electos por el
principio de representación proporcional, en el número que corresponda de acuerdo con lo que se
dispone en la presente Ley; por cada uno de los miembros del Ayuntamiento se elegirá un
suplente.
Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento, electos popularmente por
elección directa, deberán reunir los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado, y no
podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por
nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen funciones propias de estos cargos,
cualquiera que sea la denominación que se les dé, deberán reunir los requisitos que establece el
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
15. Jonacatepec de Leandro Valle;
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