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Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Artículo 15

Ordenamiento: Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 15. - Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección

popular directa, que se renovará de conformidad a lo establecido en la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 15. - Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección

popular directa, que se renovará de conformidad a lo establecido en la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

ARTÍCULO *15 BIS. - Los municipios a través de sus funcionarios y servidores

públicos darán debido cumplimiento a las disposiciones que emanan de la Ley de

Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos,

en especial a sus principios rectores de no discriminación, autodeterminación,

libertad e igualdad de las mujeres, respeto a su dignidad, as í́ como la

incorporación de la perspectiva de género en sus políticas públicas, por lo que

para tales fines deber á́ contar con una dirección denominada Instancia Municipal

de la Mujer, procurando que cuenten con el presupuesto, personal y estructura

orgánica suficiente para el desarrollo de sus actividades.

Todo ello con el fin de garantizar en sus territorios el de recho de acceso de las

mujeres a una vida libre de violencia, dentro de un medio ambiente adecuado que

favorezca su desarrollo y bienestar.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 614, publicado en el

Vigencia: 2022/12/08.

Antes decía: Los Municipios a través de sus funcionarios y servidores públicos darán debido

cumplimiento a las disposiciones que emanan de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre

de Violencia para el Estado de Morelos, en especial a sus principios rectores de no discriminación,

autodeterminación, libertad e igualdad de las mujeres, respeto a su dignidad, así como la

incorporación de la perspectiva de género en sus políticas públicas, por lo que para tales fines

deberá contar con una dirección denominada Instancia Municipal de la Mujer.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1189 publicado en el

2011/05/26. Antes

decía: Los Municipios a través de sus funcionarios y servidores públicos darán debido

cumplimiento a las disposiciones que emanan de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre

de Violencia para el Estado de Morelos, en especial a sus principios rectores de no discriminación,

autodeterminación, libertad e igualdad de las mujeres, respeto a la dignidad de las mujeres, así

como la incorporación de la perspectiva de género en sus políticas públicas, todo ello con el fin de

garantizar en sus territorios el derecho de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia,

dentro de un medio ambiente adecuado que favorezca su desarrollo y bienestar.

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1563, publicado en el

Artículo *15 TER. – Las personas servidoras públicas que presten sus servicios

para los Municipios, deberán abstenerse de cualquier práctica discriminatoria en el

ejercicio de su cargo o comisión pudiendo incurrir en alguno de los supuestos que

señala la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos,

independientemente de los procedimientos que se les pudiera instaurar con motivo

de dicha discriminación, por la autoridad competente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 541, pu blicado en el

encia: 2025/11/13.

Antes decía: ARTÍCULO *15 TER. - Los servidores públicos que presten sus servicios para los

Municipios, deberán abstenerse de cualquier práctica discriminatoria en el ejercicio de su cargo o

comisión pudiendo incurrir en alguno de los supuestos que señala la Ley Estatal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, independientemente de los procedimientos que se

les pudiera instaurar con motivo de dicha discriminación, por la autoridad competente.

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo CUARTO del Decreto No. 1668, publicado en el

2014/10/09. Antes

decía: Los servidores públicos que presten sus servicios para los Municipios, deberán abstenerse

de cualquier práctica discriminatoria en el ejercicio de su cargo o comisión pudiendo incurrir en

alguno de los supuestos que señala la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Morelos, independientemente de los procedimientos que se les pudiera

instaurar con motivo de dicha discriminación, por la autoridad competente.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1563 publicado en

el

Artículo *16.- La elección de los miembros de los Ayuntamientos, así como los

requisitos que deban satisfacer, se regirán por las disposiciones relativas de la

Constitución Política, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el

Estado de Morelos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 2018 publicado en el

2015/02/19. Antes

decía: La elección de los miembros de los Ayuntamientos, así como los requisitos que deban

satisfacer, se regirán por las disposiciones relativas de la Constitución Política y al Código Electoral

del Estado.

Artículo *17.- El gobierno municipal está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se

integra por un Presidente Municipal y un Síndico, electos por el sistema de

mayoría relativa; además, con los Regidores electos por el principio de

representación proporcional, en el número que corresponda de acuerdo con lo que

se dispone en la presente Ley; por cada uno de los miembros del Ayuntamiento se

elegirá un suplente.

Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de elección popular directa

durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos únicamente para un período

inmediato adicional.

Lo mismo aplicará para quienes siendo suplentes hayan sustituido a los

propietarios, siempre y cuando se ajusten a los plazos y condiciones que al

respecto señala la ley.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de

los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren propuesto, salvo que hayan

renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán participar en calidad de

candidatos independientes.

Los candidatos independientes no podrán ser postulados por un partido político o

coalición tratándose de la elección inmediata.

Quienes hayan sido designados en Consejo Municipal podrán ser electos para el

periodo inmediato.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogados los párrafos segundo, tercero y cuarto, y adicionados seis

párrafos por artículo TERCERO del Decreto No. 2018 publicado en el

Libertad” No. 5264 de fecha 2015/02/18. . Antes decía n: Los Presidentes

Municipales, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento, electos popularmente por elección directa,

deberán reunir los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado, y no podrán ser

reelectos para el período inmediato.

Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad

desempeñen funciones propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les

dé, deberán reunir los requisitos que establece el artículo 117 de la Constitución local, con

excepción de la fracción V, y no podrán ser electos para el período inmediato. El Cabildo tomará en

cuenta esta designación para previo acuerdo, autorizar de manera inmediata la licencia.

Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán

ser electos para el período inmediato, con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter

de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que

hayan estado en ejercicio.

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1563 publicado en el

ía: El gobierno

municipal está a cargo de un Ayuntamiento, el cual se integra por un Presidente Municipal y un

Síndico, electos por el sistema de mayoría relativa; además, con los Regidores electos por el

principio de representación proporcional, en el número que corresponda de acuerdo con lo que se

dispone en la presente Ley; por cada uno de los miembros del Ayuntamiento se elegirá un

suplente.

Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento, electos popularmente por

elección directa, deberán reunir los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado, y no

podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por

nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen funciones propias de estos cargos,

cualquiera que sea la denominación que se les dé, deberán reunir los requisitos que establece el

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

15. Jonacatepec de Leandro Valle;

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