Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Artículo 167
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 167. - Los Municipios del Estado podrán asociarse, con la autorización
previa del Congreso, para constituir corporaciones de desarrollo regional, que
tengan por objeto:
I. El estudio de problemas locales comunes;
II. La realización conjunta de programas de desarrollo común;
III. La organización de empresas para la prestación de servicios públicos de
alcance intermunicipal;
IV. La instrucción de programas de urbanismo y planeación del crecimiento de
los centros de población, y
V. Las demás acciones que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus
respectivas comunidades.
Los planes, programas y estudios de integración y organización de las
asociaciones serán sometidos a la consideración del Congreso, y un vez
aprobados y obtenida la autorización, se firmarán los convenios por los
representantes de los Municipios respectivos.
En los propios convenios se estipularán los procedimientos, causas y formalidades
para la terminación, disolución y liquidación de las corporaciones de desarrollo
regional municipal.
Los Ayuntamientos tendrán la participación que señala la Constitución Política del
Estado, cuando los planes de desarrollo regional estén a cargo del Poder
Ejecutivo Federal o del Gobernador Constitucional del Estado.
TÍTULO NOVENO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO ÚNICO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SISTEMA DE COORDINACIÓN EN LA PLANEACIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL. SISTEMAS COORDINADOS Y SISTEMAS AUTÓNOMOS DE PLANEACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL. (72)
- SISTEMA DE COORDINACIÓN EN LA PLANEACIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL. SISTEMAS COORDINADOS Y SISTEMAS AUTÓNOMOS DE PLANEACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL. (P./J. 83/2009 )
- CONSEJOS DE CIUDADANOS. SON ORGANOS DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. (P. CXXVIII/95)
- DECRETOS. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN FACULTAD PARA EXPEDIRLOS. (s/clave)
- REGLAMENTOS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN, NO EXIGE QUE SEAN APROBADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES.- (2392)
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