Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Artículo 85
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *85.- Para ser Contralor Municipal se requiere:
I.- No ser miembro del Ayuntamiento, ni haber ejercido como titular de la
Tesorería durante los tres años anteriores inmediatos al día del nombramiento;
II. Ser ciudadano morelense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
III. Disfrutar de buena fama y no estar procesado, ni haber sido sentenciado por
delitos intencionales o inhabilitado como servidor público; sea en el ámbito
federal, estatal o municipal;
IV. Contar con título y cédula profesional que lo acredite como profesionista afín
al cargo;
V. Contar con experiencia mínima comprobable de dos años en órganos de
control gubernamental, fincamiento de responsabilidades, fiscalización de
recursos públicos o rendición de cuentas;
VI. Tener como mínimo veinticinco años de edad, cumplidos al día de la
designación; y
VII.- Contar con certificación de competencia laboral en la materia que asegure
los conocimientos y habilidades para desempeñar el cargo, expedida por un
centro acreditado por CONOCER residente en el Estado de Morelos, inclusive si
su designación fuera com o encargado de despacho. En caso de no contar con
ella, este requisito deberá acreditarse dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que inicien sus funciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 85 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO
dispositivo del Decreto 2127, publicado en el
de fecha 31/07/2024. Vigencia: 01/08/2024. Antes decía:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA FAMILIAR. LOS JUECES QUE CONOZCAN DE CONTROVERSIAS FAMILIARES DEBEN INTERVENIR DE OFICIO, EN ASUNTOS QUE AFECTEN A LA FAMILIA, ESTÉN INVOLUCRADOS MENORES, EL DERECHO A LO (I.12o.C.49 C (10a.))
- VIOLENCIA FAMILIAR. LA DENUNCIA DE UN MIEMBRO DE LA FAMILIA AMPLIADA SOBRE UN POSIBLE ABUSO SEXUAL COMETIDO POR UN MENOR EN CONTRA DE OTRO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO HECHO CONSTIT (1a. CCVIII/2014 (10a.))
- VIOLENCIA FAMILIAR. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN LA MATERIA, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2.355 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, SON CONSTITUCIONALES. (1a. CIX/2016 (10a.))
- VIOLENCIA FAMILIAR. LAS MEDIDAS REEDUCATIVAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, APLICABLES AL INCULPADO POR E (VII.2o.T.2 P (10a.))
- VIOLENCIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 200, FRACCIÓN II Y PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE CONTEMPLA DICHO DELITO CONTRA LAS PERSONAS SEÑALADAS EN ELLA Y LA (I.9o.P.10 P (10a.))
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