Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.
Artículo 47
Vigencia verificada: 14 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 47.- Los Ayuntamientos deberán resolver los asuntos de su competencia colegiadamente y
podrán funcionar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Para ello se requiere que hayan sido
convocados todos sus integrantes y que se encuentre presente, por lo menos, la mitad más uno de sus
integrantes, entre los que deberá estar el Presidente del Ayuntamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AYUNTAMIENTOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES. (s/clave)
- REGLAMENTOS DE LOS AYUNTAMIENTOS. (s/clave)
- AUTORIDADES, CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACUERDOS DIVERSOS DE LAS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS, CASO EN QUE DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSION TRATANDOSE DE LA SEPARACION DE SUS MIEMBROS. (s/clave)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CARECEN DE INTERÉS LOS AYUNTAMIENTOS PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO L (49)
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