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Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos

Artículo 17

Ordenamiento: Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-01

Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 17. - El cargo de diputado es incompatible con cualquier otro de la

federación, del estado, de los municipios o de cualquier otro órgano público, en

términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado.

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 17. - El cargo de diputado es incompatible con cualquier otro de la

federación, del estado, de los municipios o de cualquier otro órgano público, en

términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado.

Artículo *18. - Los diputados, a partir de que rindan la protesta constitucional

tendrán los siguientes derechos:

I. Participar con voz y voto en las sesiones del pleno del Congreso del Estado y

en la diputación permanente, cuando formen parte de ésta;

II. Presidir por lo menos una comisión legislativa o comité;

III. Formar parte de la Mesa Directiva del Congreso del Estado;

IV. Iniciar leyes o decretos, proponer reformas, acuerdos, exhortos,

pronunciamientos e intervenir en las d iscusiones y votaciones de los mismos;

proponer al pleno del Congreso del Estado modificaciones a la Constitución

Aprobación 2007/05/07

Publicación 2007/05/09

Vigencia 2007/05/07

Expidió L Legislatura

Periódico Oficial 4529 “Tierra y Libertad”

Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 12-11-2025

21 de 181

Política de los Estados Unidos Mexicanos o leyes federales;

V. Formar parte de un grupo o fracción parlamentaria;

VI. Percibir la dieta, prestaciones y viáticos que les permitan desempeñar con

dignidad y eficacia su cargo;

VII. Solicitar licencia para separarse del cargo;

VIII. Justificar hasta siete inasistencias, para las sesiones de pleno o para las

sesiones de comisión o comité de que formen parte respectiva mente, por año

legislativo.

IX. Contar con los recursos materiales y humanos necesarios para el

cumplimiento de sus atribuciones, de acuerdo con la disponibilidad financiera

del Congreso del Estado;

X. Contar con la asesoría del personal técnico y profesional en función de las

comisiones a las que pertenezcan;

XI. En caso de fallecimiento, sus beneficiarios percibirán el equivalente a seis

meses del total de la dieta. Quien hubiera sido parte de una anterior legislatura,

tendrá derecho después de los sesenta años de e dad o por acreditar que

padece enfermedad grave, a recibir previa su solicitud la suma de ciento ocho

días del equivalente al total de la dieta vigente en la legislatura en curso,

reservándose los otros setenta y dos días restantes de esa prestación a sus

beneficiarios por su fallecimiento, o bien, en su defecto aquellos últimos tendrán

derecho a percibir el equivalente a los ciento ochenta días del total de la dieta,

para lo cual se deberá hacer la designación en los términos del Reglamento

para el Congreso del Estado de Morelos; si no se designa beneficiario, ésta se

pagará a la persona física que acredite ser su heredero en términos de la

legislación civil vigente. Este beneficio se aplicará sólo a los diputados que

desarrollaron su labor por un mínimo de dos años en la legislatura

correspondiente.

Para acreditar la enfermedad grave se deberá de anexar a la solicitud el

resumen del diagnóstico clínico y la prescripción médica, otorgada por una

institución pública o privada debidamente acreditadas por las autoridades de

salud, cédula profesional vigente del médico que lo prescribe, firma, sello y

membrete de la institución.

XII. Gestionar ante las autoridades correspondientes la atención de las

solicitudes que se presenten;

XIII. Representar al Congreso del Estado en los foros, consultas y reuniones

nacionales e internacionales para los que sean designados por el pleno o por el

Presidente de la Mesa Directiva;

Aprobación 2007/05/07

Publicación 2007/05/09

Vigencia 2007/05/07

Expidió L Legislatura

Periódico Oficial 4529 “Tierra y Libertad”

Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 12-11-2025

22 de 181

XIV. Hacer buen uso de los recursos humanos y materiales a su servicio, así

como la información privileg iada a la que tenga acceso con motivo de su

función, para los fines de su cargo o comisión; y

XV. Los demás que contemplen la Constitución Política del Estado, esta Ley, su

Reglamento o los que les confieran el pleno del Congreso del Estado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción II del artículo 18 del presente ordenamiento, por

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 17. - El cargo de diputado es incompatible con cualquier otro de la

federación, del estado, de los municipios o de cualquier otro órgano público, en

términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado.

Artículo *18. - Los diputados, a partir de que rindan la protesta constitucional

tendrán los siguientes derechos:

I. Participar con voz y voto en las sesiones del pleno del Congreso del Estado y

en la diputación permanente, cuando formen parte de ésta;

II. Presidir por lo menos una comisión legislativa o comité;

III. Formar parte de la Mesa Directiva del Congreso del Estado;

IV. Iniciar leyes o decretos, proponer reformas, acuerdos, exhortos,

pronunciamientos e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos;

proponer al pleno del Congreso del Estado modificaciones a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos o leyes federales;

V. Formar parte de un grupo o fracción parlamentaria;

VI. Percibir la dieta, prestaciones y viáticos que les permitan desempeñar con

dignidad y eficacia su cargo;

VII. Solicitar licencia para separarse del cargo;

VIII. Justificar hasta siete inasistencias, para las sesiones de pleno o para las

sesiones de comisión o comité de que formen parte respectivamente, por año

legislativo.

IX. Contar con los recursos materiales y humanos necesarios para el

cumplimiento de sus atribuciones, de acuerdo con la disponibilidad financiera

del Congreso del Estado;

X. Contar con la asesoría del personal técnico y profesional en función de las

comisiones a las que pertenezcan;

XI. En caso de fallecimiento, sus beneficiarios percibirán el equivalente a seis

meses del total de la dieta. Quien hubiera sido parte de una anterior legislatura,

tendrá derecho después de los sesenta años de edad o por acreditar que

padece enfermedad grave, a recibir previa su solicitud la suma de ciento ocho

días del equivalente al total de la dieta vigente en la legislatura en curso,

reservándose los otros setenta y dos días restantes de esa prestación a sus

beneficiarios por su fallecimiento, o bien, en su defecto aquellos últimos tendrán

derecho a percibir el equivalente a los ciento ochenta días del total de la dieta,

para lo cual se deberá hacer la designación en los términos del Reglamento

para el Congreso del Estado de Morelos; si no se designa beneficiario, ésta se

pagará a la persona física que acredite ser su heredero en términos de la

legislación civil vigente. Este beneficio se aplicará sólo a los diputados que

desarrollaron su labor por un mínimo de dos años en la legislatura

correspondiente.

Para acreditar la enfermedad grave se deberá de anexar a la solicitud el

resumen del diagnóstico clínico y la prescripción médica, otorgada por una

institución pública o privada debidamente acreditadas por las autoridades de

salud, cédula profesional vigente del médico que lo prescribe, firma, sello y

membrete de la institución.

XII. Gestionar ante las autoridades correspondientes la atención de las

solicitudes que se presenten;

XIII. Representar al Congreso del Estado en los foros, consultas y reuniones

nacionales e internacionales para los que sean designados por el pleno o por el

Presidente de la Mesa Directiva;

XIV. Hacer buen uso de los recursos humanos y materiales a su servicio, así

como la información privilegiada a la que tenga acceso con motivo de su

función, para los fines de su cargo o comisión; y

XV. Los demás que contemplen la Constitución Política del Estado, esta Ley, su

Reglamento o los que les confieran el pleno del Congreso del Estado.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma la fracción II del artículo 18 del presente ordenamiento, por

ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el

número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía:

II. Formar parte de por lo menos una comisión legislativa o comité;

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XI por artículo único del Decreto No. 725, publicado

en el 2020/07/15.

Antes decía: XI. En caso de fallecimiento, sus beneficiarios percibirán el equivalente a seis meses

del total de la dieta. Quien hubiera sido parte de una anterior legislatura, tendrá derecho después

de los sesenta años de edad a recibir previa su solicitud la suma de ciento ocho días del

equivalente al total de la dieta vigente en la legislatura en curso, reservándose los otros setenta y

dos días restantes de esa prestación a sus beneficiarios por su fallecimiento, o bien, en su defecto

aquellos últimos tendrán derecho a percibir el equivalente a los ciento ochenta días del total de la

dieta, para lo cual se deberá hacer la designación en los términos del Reglamento para el

Congreso del Estado de Morelos; si no se designa beneficiario, ésta se pagará a la persona física

que acredite ser su heredero en términos de la legislación civil vigente. Este beneficio se aplicará

sólo a los diputados que desarrollaron su labor por un mínimo de dos años en la legislatura

correspondiente.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XI por Decreto No. 590 publicado en el

2013/06/06. Antes

decía: XI. En caso de fallecimiento, sus beneficiarios percibirán el equivalente a seis meses del

total de la dieta. Quien hubiera sido parte de una anterior legislatura, tendrá derecho después de

los sesenta años de edad a recibir previa su solicitud la suma de ciento ocho días del equivalente

al total de la dieta vigente en la legislatura en curso, reservándose los otros setenta y dos días

restantes de esa prestación a sus beneficiarios por su fallecimiento, o bien, en su defecto aquellos

últimos tendrán derecho a percibir el equivalente a los ciento ochenta días del total de la dieta, para

lo cual se deberá hacer la designación en los términos del Reglamento para el Congreso del

Estado de Morelos; si no se designa beneficiario, ésta se pagará a la persona física que acredite

ser su heredero en términos de la legislación civil vigente.

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción IV por Artículo Primero del Decreto No. 991,

publicado en el ía:

IV. Iniciar leyes o decretos, proponer reformas, acuerdos, exhortos, pronunciamientos e intervenir

en las discusiones y votaciones de los mismos;

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XI por Artículo Primero del Decreto No. 1775,

publicado en el

2012/05/15. Antes decía: XI. En caso de fallecimiento, sus beneficiarios percibirán el equivalente a

seis meses del total de la dieta. Igual prestación recibirán los beneficiarios de los diputados de las

legislaturas anteriores que fallecieren y hubieren ejercido el cargo correspondiente, para lo cual se

deberá hacer la designación en los términos que señale el Reglamento del Congreso del Estado; si

no se designa beneficiario, ésta se pagará a la persona física que acredite ser su heredero en

términos de la legislación civil vigente;

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES

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