Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos
Artículo 17
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17. - El cargo de diputado es incompatible con cualquier otro de la
federación, del estado, de los municipios o de cualquier otro órgano público, en
términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MAGISTRADOS NUMERARIOS Y/O SUPERNUMERARIOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DE LA ENTIDAD, ADICIONADO ME (P./J. 12/2013 (9a.))
- JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. ES IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONGRESO DE LA ENTIDAD COMO JURADO DE DECLARACIÓN. (P./J. 154/2005)
- JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. ES IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONGRESO DE LA ENTIDAD COMO JURADO DE DECLARACIÓN. (168)
- MAGISTRADOS NUMERARIOS Y/O SUPERNUMERARIOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DE LA ENTIDAD, ADICIONADO ME (P./J. 11/2013 (9a.))
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA (38)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 17. - El cargo de diputado es incompatible con cualquier otro de la
federación, del estado, de los municipios o de cualquier otro órgano público, en
términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado.
Artículo *18. - Los diputados, a partir de que rindan la protesta constitucional
tendrán los siguientes derechos:
I. Participar con voz y voto en las sesiones del pleno del Congreso del Estado y
en la diputación permanente, cuando formen parte de ésta;
II. Presidir por lo menos una comisión legislativa o comité;
III. Formar parte de la Mesa Directiva del Congreso del Estado;
IV. Iniciar leyes o decretos, proponer reformas, acuerdos, exhortos,
pronunciamientos e intervenir en las d iscusiones y votaciones de los mismos;
proponer al pleno del Congreso del Estado modificaciones a la Constitución
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
Expidió L Legislatura
Periódico Oficial 4529 “Tierra y Libertad”
Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 12-11-2025
21 de 181
Política de los Estados Unidos Mexicanos o leyes federales;
V. Formar parte de un grupo o fracción parlamentaria;
VI. Percibir la dieta, prestaciones y viáticos que les permitan desempeñar con
dignidad y eficacia su cargo;
VII. Solicitar licencia para separarse del cargo;
VIII. Justificar hasta siete inasistencias, para las sesiones de pleno o para las
sesiones de comisión o comité de que formen parte respectiva mente, por año
legislativo.
IX. Contar con los recursos materiales y humanos necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones, de acuerdo con la disponibilidad financiera
del Congreso del Estado;
X. Contar con la asesoría del personal técnico y profesional en función de las
comisiones a las que pertenezcan;
XI. En caso de fallecimiento, sus beneficiarios percibirán el equivalente a seis
meses del total de la dieta. Quien hubiera sido parte de una anterior legislatura,
tendrá derecho después de los sesenta años de e dad o por acreditar que
padece enfermedad grave, a recibir previa su solicitud la suma de ciento ocho
días del equivalente al total de la dieta vigente en la legislatura en curso,
reservándose los otros setenta y dos días restantes de esa prestación a sus
beneficiarios por su fallecimiento, o bien, en su defecto aquellos últimos tendrán
derecho a percibir el equivalente a los ciento ochenta días del total de la dieta,
para lo cual se deberá hacer la designación en los términos del Reglamento
para el Congreso del Estado de Morelos; si no se designa beneficiario, ésta se
pagará a la persona física que acredite ser su heredero en términos de la
legislación civil vigente. Este beneficio se aplicará sólo a los diputados que
desarrollaron su labor por un mínimo de dos años en la legislatura
correspondiente.
Para acreditar la enfermedad grave se deberá de anexar a la solicitud el
resumen del diagnóstico clínico y la prescripción médica, otorgada por una
institución pública o privada debidamente acreditadas por las autoridades de
salud, cédula profesional vigente del médico que lo prescribe, firma, sello y
membrete de la institución.
XII. Gestionar ante las autoridades correspondientes la atención de las
solicitudes que se presenten;
XIII. Representar al Congreso del Estado en los foros, consultas y reuniones
nacionales e internacionales para los que sean designados por el pleno o por el
Presidente de la Mesa Directiva;
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
Expidió L Legislatura
Periódico Oficial 4529 “Tierra y Libertad”
Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 12-11-2025
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XIV. Hacer buen uso de los recursos humanos y materiales a su servicio, así
como la información privileg iada a la que tenga acceso con motivo de su
función, para los fines de su cargo o comisión; y
XV. Los demás que contemplen la Constitución Política del Estado, esta Ley, su
Reglamento o los que les confieran el pleno del Congreso del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción II del artículo 18 del presente ordenamiento, por
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 17. - El cargo de diputado es incompatible con cualquier otro de la
federación, del estado, de los municipios o de cualquier otro órgano público, en
términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado.
Artículo *18. - Los diputados, a partir de que rindan la protesta constitucional
tendrán los siguientes derechos:
I. Participar con voz y voto en las sesiones del pleno del Congreso del Estado y
en la diputación permanente, cuando formen parte de ésta;
II. Presidir por lo menos una comisión legislativa o comité;
III. Formar parte de la Mesa Directiva del Congreso del Estado;
IV. Iniciar leyes o decretos, proponer reformas, acuerdos, exhortos,
pronunciamientos e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos;
proponer al pleno del Congreso del Estado modificaciones a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos o leyes federales;
V. Formar parte de un grupo o fracción parlamentaria;
VI. Percibir la dieta, prestaciones y viáticos que les permitan desempeñar con
dignidad y eficacia su cargo;
VII. Solicitar licencia para separarse del cargo;
VIII. Justificar hasta siete inasistencias, para las sesiones de pleno o para las
sesiones de comisión o comité de que formen parte respectivamente, por año
legislativo.
IX. Contar con los recursos materiales y humanos necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones, de acuerdo con la disponibilidad financiera
del Congreso del Estado;
X. Contar con la asesoría del personal técnico y profesional en función de las
comisiones a las que pertenezcan;
XI. En caso de fallecimiento, sus beneficiarios percibirán el equivalente a seis
meses del total de la dieta. Quien hubiera sido parte de una anterior legislatura,
tendrá derecho después de los sesenta años de edad o por acreditar que
padece enfermedad grave, a recibir previa su solicitud la suma de ciento ocho
días del equivalente al total de la dieta vigente en la legislatura en curso,
reservándose los otros setenta y dos días restantes de esa prestación a sus
beneficiarios por su fallecimiento, o bien, en su defecto aquellos últimos tendrán
derecho a percibir el equivalente a los ciento ochenta días del total de la dieta,
para lo cual se deberá hacer la designación en los términos del Reglamento
para el Congreso del Estado de Morelos; si no se designa beneficiario, ésta se
pagará a la persona física que acredite ser su heredero en términos de la
legislación civil vigente. Este beneficio se aplicará sólo a los diputados que
desarrollaron su labor por un mínimo de dos años en la legislatura
correspondiente.
Para acreditar la enfermedad grave se deberá de anexar a la solicitud el
resumen del diagnóstico clínico y la prescripción médica, otorgada por una
institución pública o privada debidamente acreditadas por las autoridades de
salud, cédula profesional vigente del médico que lo prescribe, firma, sello y
membrete de la institución.
XII. Gestionar ante las autoridades correspondientes la atención de las
solicitudes que se presenten;
XIII. Representar al Congreso del Estado en los foros, consultas y reuniones
nacionales e internacionales para los que sean designados por el pleno o por el
Presidente de la Mesa Directiva;
XIV. Hacer buen uso de los recursos humanos y materiales a su servicio, así
como la información privilegiada a la que tenga acceso con motivo de su
función, para los fines de su cargo o comisión; y
XV. Los demás que contemplen la Constitución Política del Estado, esta Ley, su
Reglamento o los que les confieran el pleno del Congreso del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma la fracción II del artículo 18 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el
número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía:
II. Formar parte de por lo menos una comisión legislativa o comité;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XI por artículo único del Decreto No. 725, publicado
en el 2020/07/15.
Antes decía: XI. En caso de fallecimiento, sus beneficiarios percibirán el equivalente a seis meses
del total de la dieta. Quien hubiera sido parte de una anterior legislatura, tendrá derecho después
de los sesenta años de edad a recibir previa su solicitud la suma de ciento ocho días del
equivalente al total de la dieta vigente en la legislatura en curso, reservándose los otros setenta y
dos días restantes de esa prestación a sus beneficiarios por su fallecimiento, o bien, en su defecto
aquellos últimos tendrán derecho a percibir el equivalente a los ciento ochenta días del total de la
dieta, para lo cual se deberá hacer la designación en los términos del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos; si no se designa beneficiario, ésta se pagará a la persona física
que acredite ser su heredero en términos de la legislación civil vigente. Este beneficio se aplicará
sólo a los diputados que desarrollaron su labor por un mínimo de dos años en la legislatura
correspondiente.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XI por Decreto No. 590 publicado en el
2013/06/06. Antes
decía: XI. En caso de fallecimiento, sus beneficiarios percibirán el equivalente a seis meses del
total de la dieta. Quien hubiera sido parte de una anterior legislatura, tendrá derecho después de
los sesenta años de edad a recibir previa su solicitud la suma de ciento ocho días del equivalente
al total de la dieta vigente en la legislatura en curso, reservándose los otros setenta y dos días
restantes de esa prestación a sus beneficiarios por su fallecimiento, o bien, en su defecto aquellos
últimos tendrán derecho a percibir el equivalente a los ciento ochenta días del total de la dieta, para
lo cual se deberá hacer la designación en los términos del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos; si no se designa beneficiario, ésta se pagará a la persona física que acredite
ser su heredero en términos de la legislación civil vigente.
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción IV por Artículo Primero del Decreto No. 991,
publicado en el ía:
IV. Iniciar leyes o decretos, proponer reformas, acuerdos, exhortos, pronunciamientos e intervenir
en las discusiones y votaciones de los mismos;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XI por Artículo Primero del Decreto No. 1775,
publicado en el
2012/05/15. Antes decía: XI. En caso de fallecimiento, sus beneficiarios percibirán el equivalente a
seis meses del total de la dieta. Igual prestación recibirán los beneficiarios de los diputados de las
legislaturas anteriores que fallecieren y hubieren ejercido el cargo correspondiente, para lo cual se
deberá hacer la designación en los términos que señale el Reglamento del Congreso del Estado; si
no se designa beneficiario, ésta se pagará a la persona física que acredite ser su heredero en
términos de la legislación civil vigente;
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES
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