Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos
Artículo 76
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *76.- Corresponde a la Comisión de la Juventud:
I. Conocer, estudiar y dictaminar, en su caso, las iniciativas de ley que estén
relacionadas con el desarrollo, recreación y actividades de la juventud;
II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los programas y políticas deportivas,
culturales y recreativas del gobierno del estado para la juventud;
III. Conocer y dictaminar en su caso, los asuntos vinculados con el cuidado y
atención que merecen los jóvenes, así como todo lo que esté relacionado con
programas de carácter económico;
IV. Conocer y en su caso, recomendar acciones sobre los asuntos relativos a la
problemática que presentan los jóvenes con respecto a las adicciones;
V. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y que no se an competencia de
otra comisión;
VI. Revisar la Legislación Estatal para el proceso de armonización legislativa,
para garantizar la protección de los derechos de las personas adolescentes y
jóvenes que habiten o transiten en el estado de Morelos; y
VII. Convocar a la instalación del Consejo Consultivo de la Comisión de Juventud,
con el objetivo de vigilar y mantener actualizada la definición de las necesidades,
las características, las demandas y los derechos de las personas adolescentes y
jóvenes.
VIII. Realizar el Parlamento Juvenil del Congreso del Estado de Morelos en los
términos de la Ley de las Personas Adolescentes y Jóvenes en el Estado de
Morelos y la normartiva aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona una fracción VIII al artículo 76 al presente ordenamiento, por
ARTÍCULO SEGUNDO Dispositivo del Decreto No. 2314, publicado en el
Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
REFORMA VIGENTE: Adicionadas las fracciones VI y VII, por artículo segundo del Decreto No. 668,
publicado en el .
2022/11/30.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPRESENTACIÓN DE COMUNIDADES INDÍGENAS. FORMA EN QUE DEBEN PROCEDER LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE PUEBLA CUANDO ESTIMEN QUE NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA LA PERSONALI (VI.1o.A.103 A (10a.))
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO.- (5)
- PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO 137 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, AL INCLUIR A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA COMO SUJETOS DE JUICIO POLÍTICO, NO INVADE LA AUTONOMÍA (P./J. 40/2003 )
- PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO 137 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, AL INCLUIR A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA COMO SUJETOS DE JUICIO POLÍTICO, NO INVADE LA AUTONOMÍA (226)
- MAGISTRADOS NUMERARIOS Y/O SUPERNUMERARIOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DE LA ENTIDAD, ADICIONADO ME (P./J. 12/2013 (9a.))
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