Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Aguascalientes
Artículo 45
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45.- El Programa para la Igualdad, deberá contener de manera enunciativa
y no limitativa, lo relativo a:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
I.- Promover se garantice el respeto y la vigilancia de los derechos humanos de
mujeres y hombres;
II.- Impulsar el ejercicio igualitario de los derechos; la inclusión social, política,
económica y cultural, así como la participación activa en los procesos de desarrollo
en condiciones de igualdad para mujeres y hombres;
III.-Establecer las condiciones necesarias para que se respete y aplique
eficazmente lo contenido en la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
IV.- Promover cambios culturales que permitan compartir en condiciones de
Igualdad de Trato y Oportunidades, el trabajo productivo y las relaciones familiares
y aseguren el acceso equitativo de mujeres y hombres a los procesos de innovación,
ciencia, tecnologí a y emprendimiento para el desarrollo, en el Plan Estatal de
Desarrollo;
V.- Promover campañas de concientización a mujeres y hombres en la
responsabilidad de la atención equitativa de sus dependientes;
VI.- Incentivar la creación y adopción de indicador es, que puedan plasmarse en
estadísticas, encuestas y levantamiento de datos, que le permitan al Estado y a los
Municipios, coadyuvar a garantizar la integración de modo efectivo de
oportunidades entre mujeres y hombres; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
VII.- Prever los mecanismos de coordinación, los objetivos, las estrategias y líneas
de acción para incorporar, de manera transversal, la perspectiva de género en su
aplicación, seguimiento, monitoreo, evaluación y act ualización en el estado y los
municipios para impulsar, regular, proteger, fomentar y hacer efectivo el derecho a
la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
VIII.- Proponer políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de
participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos económico, político,
social, cultural, civil, familiar y laboral; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
IX.- Lo demás establecido en el Título Segundo de la presente Ley y demás
ordenamientos.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO. (1a. XLIII/2014 (10a.))
- ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. (1a. XCIX/2014 (10a.))
- IGUALDAD ANTE LA LEY. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL RELATIVO AL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO COMO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO PENAL ACUSATOR (XXII.P.A.23 P (10a.))
- DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TR (1a. CLXXVI/2012 (10a.))
- DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TR (1a./J. 30/2017 (10a.))
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