Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Aguascalientes
Artículo 6
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Acciones Afirmativas: es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo,
compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la Igualdad Sustantiva
entre mujeres y hombres;
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 8 DE MAYO DE
2023)
II.- Discriminación: A cualquier forma de preferencia, distinción, exclusión, repudio,
desprecio, incomprensión, rechazo o restricción que, basada en el origen étnico o
nacional, sexo, genero, edad, discapacidad, condición social o económica,
condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales,
predilecciones de cualquier índole, estado civil o alguna otra, que tenga por efecto
impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en
condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato de las personas,
tales como:
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
a). - Discriminación directa por razón de sexo: Es la originada por disposiciones,
criterios o prácticas que pone a personas de un sexo en desventaja particular con
respecto a personas del otro. Se exceptúan de esta las disposiciones, criterios o
prácticas que se justifiquen objetivamente con una finalidad legítima, como en el
caso de las acciones afirmativas.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
b). - Discriminación indirecta por razón de sexo: Es aquella en la que se establecen
condiciones formalmente neutras respecto al sexo pero que resultan desfavorables
para algunos de los sujetos de esta Ley; y además carecen de una causa suficiente,
objetiva, razonable y justificada.
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
III.- Empoderamiento: la generación o promoción de condiciones sociales,
económicas, políticas y jurídicas que propician el desarrollo pleno e igualitario entre
mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
IV.- Entes Públicos: El Poder Legislativo, el Poder Judicial, las dependencias y
entidades del Poder Ejecutivo o de la administración pública municipal, Órgano
Superior de Fiscalización del Estado de Aguas calientes, así como a los Órganos
Constitucionales Autónomos;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
V.- Equidad de Género: El reconocimiento de condiciones y aspiraciones
diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos y oportunidades para
mujeres y hombres; asimismo, a la implementación de mecanismos de justicia
distributiva, tales como las acciones afirmativas que aseguran el acceso y disfrute
igualitario a bienes, recursos y decisiones;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
VI.- Estereotipo: A las características y funciones que se asignan a cada sexo en
base a roles e identidades socialmente asignados por prejuicios a las mujeres y
hombres;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
VII.- Género: Al conjunto de diferencias psicológicas, afectivas y emocionales entre
mujeres y hombres, en tanto seres sexuados y complementarios, que se hacen
manifiestas en la vida política, laboral, económica, social, cultural y familiar como
atributos, roles, estereotipos y características;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
VIII.- IAM: El Instituto Aguascalentense de las Mujeres;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
IX.- Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres: a la eliminación de
toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere
por pertenecer a cualquier sexo;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
X.- Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejerci cio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XI.- Instancias Municipales de la Mujer: a las unidades administrativas que tiene
(sic) la responsabilidad de articular las acciones del gobierno municipal en favor de
las mujeres, así como promover y proponer políticas públicas desde la perspectiva
de género para mejorar la condición y situación de las mujeres;
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XII.- Ley: a la presente Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XIII.- Perspectiva de Género: A la visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres, en que se propone la eliminación de las causas de opresión
de género como la desigualdad, injusticia y jerarquización de las personas basada
en el género; promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el
adelanto y el bienestar de las mujeres, contribuye a construir una sociedad en la
cual, las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, igualdad de derechos y
oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política
y social en los ámbitos de toma de decisiones;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XIV.- Programa para la Igualdad: el Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres de Aguascalientes;
(REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XV.- Sistema para la Igualdad: El sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres de Aguascalientes; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2023)
XVI.- Transversalidad: Al proceso que permite garantizar la incorporación de la
perspectiva de género, con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para
las mujeres y hombres, cualquier acción que se programe, tratándose de legislación,
políticas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones
públicas y privadas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA ALGUNA PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DEBE REALIZARSE BAJO (IV.2o.A.38 K (10a.))
- IGUALDAD ANTE LA LEY. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL RELATIVO AL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO COMO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO PENAL ACUSATOR (XXII.P.A.23 P (10a.))
- DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO. (1a. XLIII/2014 (10a.))
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE GÉNERO. PARA ANALIZAR SI UNA LEY CUMPLE CON ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA DISCRIMINACIÓN PUEDE SER DIRECTA (1a. CCCVI/2014 (10a.))
- ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. (1a. XCIX/2014 (10a.))
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