Artículo 66
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 66. - La afectación al interés social provendrá directamente de las
actividades reguladas por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, cuando los
permisionarios:
I.- Propicien condiciones de inseguridad al público o clientela al interior del local
de los establecimientos o giros;
II.- Propicien el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas que generen
reiteradamente conductas antisociales que pongan en riesgo la convivencia,
integridad física y el patrimonio de los ciudadanos en una zona de riesgo;
III.- Se deteriore la calidad de vida y las condiciones sociales en una comunidad
o asentamiento humano;
IV.- Se promueva la consecución de conductas perniciosas en los menores de
edad o se perturbe la tr anquilidad de las personas en la vía pública o en las
inmediaciones de los centros educativos, de salud, deportivos, religiosos,
recreativos y otros en los que se reúna colectivamente la sociedad;
V.- Se efectúen en el exterior de los establecimientos o g iros autorizados
concursos, promociones o cualquier otra clase de ofertas o prácticas
comerciales por las que se ofrezcan reconocimientos, premios, descuentos u
otro tipo de incentivos en función del volumen de consumo de bebidas
alcohólicas, así como la publicación de precios regulares y de promoción en el
consumo de bebidas embriagantes afuera de los establecimientos a través de la
utilización de medios de publicidad impresos, visuales o auditivos; y
VI.- Los demás casos que contemplen otros ordenamientos legales y la
normatividad reglamentaria aplicable en materia de esta Ley.
Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de More los
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LA PROMOCIÓN O CUALQUIERA OTRA ACTIVIDAD CUYO PROPÓSITO SEA INCREMENTAR SU CONSUMO, REQUIERE DE AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO (15)
- BEBIDAS ALCOHOLICAS. LA PROMOCION O CUALQUIERA OTRA ACTIVIDAD CUYO PROPOSITO SEA INCREMENTAR SU CONSUMO, REQUIERE DE AUTORIZACION ESPECIFICA POR PARTE DE LA SECRETARIA DE COMERCIO (2a. LXX/96)
- VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CUANDO EN EL AMPARO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE TRAMITAR Y RESOLVER UNA DENUNCIA CIU ((IV Región)1o.27 A (10a.))
- BEBIDAS ALCOHOLICAS. LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO ES IMPROCEDENTE SI SE TRATA DEL COMERCIO DE. ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 229)
- BEBIDAS ALCOHÓLICAS. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY ESTATAL DE PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DEL ALCOHOL DE NUEVO LEÓN, AL EXCLUIR DE LA APLICACIÓN DEL HORARIO DE VENTA, EXPENDIO O CONSU (IV.3o.A.72 A)
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