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Ley para la protección de la integridad y derechos de las y los trabajadores de la educación en el estado de M

Artículo 5

Ordenamiento: Ley para la protección de la integridad y derechos de las y los trabajadores de la educación en el estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-09

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 5. Restitución de derechos y medidas cautelares

La autoridad instrumentadora deberá emitir el plan de restitución de derechos de las

y los trabajadores sujetos a la presente Ley, así como dictar las medidas cautelares

correspondientes para salvaguardar la categoría y condiciones laborales durante el

procedimiento, hasta el momento de su resolución firme, conforme a los principios

rectores de la presente Ley y los principios generales del derecho.

Con esta adecuación, se elimina cualquier ambigüedad respecto a la posibilidad de

ordenar reincorporaciones, pagos o restituciones de derechos laborales sin una

resolución firme emitida por la autoridad competente.

La modificación realizada no altera la finalidad protectora de la Ley ni pretende crear

un mecanismo paralelo de restitución laboral, sino que refuerza la seguridad jurídica

del ordenamiento, al dejar claro que la Ley se limita a establecer medidas de

acompañamiento y salvaguarda institucional, respetando en todo momento los

principios de legalidad, competencia y debido proceso.

En consecuencia, esta Comisión de Educación y Cultura estima que la observación

fue debidamente atendida, al precisarse el alcance normativo del artículo 5, evitando

interpretaciones indebidas, respetando las atribuciones de las autoridades

legalmente facultadas y manteniendo intacto el objeto de la Ley.

6.- Se acepta la observación del Titular del Poder Ejecutivo en todos sus términos

por parte de esta Comisión Dictaminadora, por lo que se realizan las correcciones

sugeridas.

Esta Comisión de Educación y Cultura advirtió la necesidad de revisar la

congruencia interna entre los artículos 5 y 7 de la Ley, particularmente en lo relativo

a la delimitación de las autoridades facultadas para calificar conductas y al alcance

de las medidas que pueden adoptarse frente a la presentación de quejas infundadas

o dolosas.

Al respecto, resulta relevante precisar que el artículo 5 establece de manera expresa

que la calificación de una queja como maliciosa corresponde exclusivamente a la

autoridad jurisdiccional competente, previa valoración de las pruebas conforme a

las reglas del debido proceso, siendo dicha autoridad la encargada de emitir la

resolución correspondiente.

No obstante, en la versión inicialmente aprobada, el artículo 7 disponía:

“…Artículo 7. Recomendaciones institucionales y medidas restaurativas

Sin perjuicio de las acciones legales que procedan conforme a otras leyes, las

instituciones dependientes de la Secretaría de Educación, previa resolución

fundada y motivada, podrán emitir recomendaciones institucionales y adoptar

medidas restaurativas no sancionatorias dirigidas a personal interno, autoridades o

funcionarios que incurran en actos de simulación, falsedad, encubrimiento o abuso

de procedimiento relacionados con la presentación, tramitación o manejo de quejas

infundadas o dolosas en contra de trabajadoras o trabajadores de la educación…”

Dicha redacción podía generar interpretaciones en el sentido de que las

instituciones educativas contaban con facultades para valorar conductas o calificar

actuaciones vinculadas con la supuesta malicia de una queja, lo cual no resultaba

plenamente congruente con lo previsto en el artículo 5 de la Ley ni con el principio

de debido proceso reconocido en el artículo 3 del propio ordenamiento.

Atendiendo la observación formulada, se ajustó el alcance del artículo 7, precisando

que las actuaciones de las instituciones dependientes de la Secretaría de Educación

no implican calificación de conductas ni sustituyen las determinaciones de las

autoridades competentes, limitándose a acciones de carácter institucional,

preventivo y no sancionatorio, dentro del ámbito de sus atribuciones legales.

En ese sentido, el artículo 7, en su redacción vigente, establece:

“…Artículo 7. Recomendaciones institucionales y medidas restaurativas

Una vez concluido el procedimiento correspondiente y comprobada, mediante

resolución firme, la existencia de actos de simulación, falsedad o imputaciones

dolosas e infundadas, los organismos auxiliares, dentro de su ámbito de

competencia, deberán emitir re comendaciones institucionales y adoptar medidas

restaurativas exclusivamente de carácter formativo, preventivo y no sancionatorio.

Estas medidas no tendrán naturaleza punitiva ni producirán efectos administrativos,

laborales o disciplinarios, y tendrán como finalidad restablecer la confianza

institucional, promover la responsabilidad ética y prevenir la repetición de conductas

indebidas, sin afectar los derechos de las personas involucradas.”

Con esta adecuación, se elimina cualquier posibilidad de que las instituciones

educativas realicen valoraciones o determinaciones que correspondan de manera

exclusiva a autoridades jurisdiccionales o administrativas competentes.

Esta Comisión estima pertinente señalar que la redacción original no tuvo como

propósito conferir facultades sancionadoras a dichas instituciones; sin embargo,

para preservar la coherencia normativa y evitar interpretaciones contrarias al debido

proceso, resultaba necesario delimitar con mayor claridad el alcance de las medidas

previstas.

En consecuencia, la modificación realizada armoniza el contenido del artículo 7 con

el artículo 5 de la Ley, fortalece la certeza jurídica del ordenamiento y garantiza que

las medidas institucionales previstas no invadan competencias ni vulneren los

principios de legalidad y debido proceso.

Por lo anterior, esta Comisión de Educación y Cultura considera que la observación

ha sido debidamente atendida.

7.-Se acepta la observación del Titular del Poder Ejecutivo en todos sus términos

por parte de esta Comisión Dictaminadora, por lo que se realizan las correcciones

sugeridas.

En atención a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo del Estado, esta

Comisión de Educación y Cultura analizó el equilibrio entre los derechos humanos

involucrados en la aplicación de la Ley, particularmente aquellos relativos a la honra,

buena reputación, seguridad jurídica y presunción de inocencia del personal

educativo, frente al interés superior de la niñez, su derecho a la protección integral,

a mecanismos efectivos de denuncia y a vivir libres de violencia.

En ese contexto, se precisa que la finalidad de la iniciativa consistió en atender una

problemática identificada en el sector educativo, mediante la construcción de un

marco de respaldo institucional frente a señalamientos infundados o maliciosos, sin

que ello implique, en ningún caso, menoscabo alguno a los derechos de niñas, niños

y adolescentes ni a los mecanismos de protección reforzada que el orden

constitucional y convencional les reconoce.

En la versión inicialmente aprobada, la Ley ya incorporaba referencias a la

ponderación de derechos humanos, particularmente en su artículo 3, al establecer

que:

“…esta Ley no limita los derechos de niñas, niños y adolescentes ni pretende

desincentivar la denuncia; su objetivo es establecer un marco normativo claro,

proporcional y equilibrado para proteger la integridad y los derechos tanto del

personal educativo como de las personas menores de edad, conforme al bloque de

constitucionalidad y a los tratados internacionales de derechos humanos…”

Asimismo, el artículo 1 prevé que la interpretación del ordenamiento deberá

realizarse conforme a los principios de interés superior de la niñez, pro persona, no

discriminación, igualdad sustantiva y enfoque de derechos humanos, mientras que

el artículo 3 enuncia los principios rectores para su aplicación.

No obstante, si bien dichas disposiciones reconocían la coexistencia de los

derechos involucrados, resultaba necesario precisar criterios interpretativos que

orientaran de manera más clara la actuación de las autoridades en aquellos

supuestos en los que, con motivo de la aplicación de la Ley, pudieran presentarse

tensiones entre distintos bloques de derechos.

Atendiendo la observación formulada, se reforzó el alcance interpretativo del

ordenamiento, precisando que el interés superior de la niñez constituye un criterio

rector y transversal en los casos en que se vean involucradas niñas, niños y

adolescentes, sin que ello implique el desconocimiento, restricción o anulación de

los derechos del personal educativo.

En ese sentido, la Ley establece de manera expresa que su interpretación y

aplicación deberán realizarse conforme a los principios constitucionales y

convencionales en materia de derechos humanos, incorporando al interés superior

de la niñez como criterio primordial de interpretación, con el objeto de dotar de

coherencia interna al ordenamiento y asegurar su congruencia con el marco

constitucional y convencional aplicable.

Esta Comisión estima necesario precisar que la intención del legislador no fue

establecer una jerarquización rígida o excluyente de derechos, sino diseñar un

marco normativo equilibrado que permita atender, desde una perspectiva de

derechos humanos, las situaciones que se presentan en el ámbito educativo, en las

que concurren derechos de distintos titulares.

Sin embargo, resulta jurídicamente indispensable reconocer que, conforme a lo

dispuesto por el párrafo quinto del artículo 3 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 2 de la Ley General de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el interés superior de la niñez debe

considerarse de manera primordial en todas las decisiones que les afecten,

constituyéndose como un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo y

una norma de carácter procedimental.

Bajo esa lógica, la adecuación realizada fortalece la certeza jurídica de la Ley, al

establecer de forma clara que, ante una posible colisión de derechos, las

autoridades deberán orientar su actuación conforme al interés superior de la niñez,

sin que ello implique la anulación de los derechos del personal educativo, sino su

armonización conforme a un criterio constitucionalmente válido.

La modificación resulta congruente con el criterio sostenido por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, particularmente en la jurisprudencia 2a./J. 113/2019 (10a.),

en la que se reconoce que el interés superior del menor debe atenderse como

consideración primordial en cualquier decisión que le afecte.

En consecuencia, esta Comisión de Educación y Cultura considera que la

observación formulada ha sido debidamente atendida, al precisarse los criterios de

interpretación de la Ley, fortalecerse la ponderación de derechos humanos y

garantizarse su alineación con el bloque de constitucionalidad, otorgando certeza

jurídica tanto al personal educativo como a niñas, niños y adolescentes.

8.-Se acepta la observación del Titular del Poder Ejecutivo en todos sus términos

por parte de esta Comisión Dictaminadora, por lo que se realizan las correcciones

sugeridas.

Esta Comisión de Educación y Cultura considera fundada la observación formulada

por el Poder Ejecutivo, relativa a la necesidad de reforzar el ejercicio de ponderación

de derechos humanos entre, por una parte, los derechos del personal educativo a

la honra, buena reputación, seguridad jurídica y presunción de inocencia, y, por la

otra, el derecho humano al interés superior de la niñez, particularmente en lo

concerniente a su protección integral, al acceso a mecanismos efectivos de

denuncia y al derecho a vivir libres de violencia.

Desde su origen, la iniciativa tuvo como finalidad atender un reclamo legítimo del

sector magisterial, orientado a generar un marco jurídico que brindara certeza y

respaldo institucional frente a señalamientos infundados o maliciosos. No obstante,

esta Comisión reconoce que dicha finalidad en ningún momento pretendió colocarse

en detrimento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, ni debilitar los

mecanismos de protección reforzada que el orden constitucional y convencional les

reconoce.

En la versión inicialmente aprobada, la Ley ya incorporaba referencias a la

ponderación de derechos humanos, particularmente en su artículo 3, al establecer

que:

“…Esta ley no limita los derechos de niñas, niños y adolescentes ni pretende

desincentivar la denuncia; su objetivo es establecer un marco normativo claro,

proporcional y equilibrado para proteger la integridad y los derechos tanto del

personal educativo como de las personas menores de edad, conforme al bloque de

constitucionalidad y a los tratados internacionales de derechos humanos…”

Asimismo, el artículo 1 disponía que la interpretación de la Ley debía realizarse

conforme a los principios de interés superior de la niñez, pro persona, no

discriminación, igualdad sustantiva y enfoque de derechos humanos, mientras que

el artículo 3 enunciaba los principios rectores aplicables.

Sin embargo, si bien dichas disposiciones reconocían la coexistencia de ambos

bloques de derechos, no establecían de manera expresa criterios interpretativos

suficientes para orientar la actuación de las autoridades en aquellos supuestos en

los que dichos principios pudieran entrar en tensión.

Atendiendo la observación formulada por el Poder Ejecutivo estatal, se precisó el

alcance interpretativo de la Ley, reforzando el principio del interés superior de la

niñez como criterio rector en los casos en que, con motivo de su aplicación, se vean

involucradas niñas, niños y adolescentes, sin que ello implique el desconocimiento,

restricción o menoscabo de los derechos del personal educativo.

En ese sentido, se establece de manera expresa que la interpretación y aplicación

del ordenamiento deberán realizarse conforme a los principios constitucionales y

convencionales en materia de derechos humanos, reconociendo al interés superior

de la niñez como un principio transversal que debe guiar la actuación de las

autoridades competentes.

Esta Comisión estima pertinente precisar que la intención del legislador no fue

establecer una jerarquización rígida o excluyente de derechos, sino diseñar un

marco normativo equilibrado que permita armonizar los derechos concurrentes

desde una perspectiva de derechos humanos.

No obstante, resulta jurídicamente indispensable reconocer que, conforme a lo

dispuesto por el párrafo quinto del artículo 3 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 2 de la Ley General de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el interés superior de la niñez debe

considerarse de manera primordial en todas las decisiones que les afecten,

constituyéndose como un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo y

una norma de carácter procedimental.

Bajo esa lógica, la adecuación realizada fortalece la certeza jurídica del

ordenamiento, al establecer que, ante una posible colisión de derechos, las

autoridades deberán orientar su actuación conforme al interés superior de la niñez,

sin que ello implique la anulación de los derechos del personal educativo, sino su

armonización conforme a un criterio constitucionalmente válido.

La modificación resulta congruente con el criterio sostenido por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, particularmente en la jurisprudencia 2a./J. 113/2019 (10a.),

en la que se reconoce que el interés superior del menor debe atenderse como

consideración primordial en cualquier decisión que le afecte.

En consecuencia, esta Comisión de Educación y Cultura considera que la

observación formulada ha sido debidamente atendida, al precisarse los criterios de

interpretación de la Ley y reforzarse el ejercicio de ponderación de derechos

humanos, garantizando su alineación con el bloque de constitucionalidad y

otorgando certeza jurídica tanto al personal educativo como a niñas, niños y

adolescentes.

9.-Se acepta la observación del Titular del Poder Ejecutivo en todos sus términos

por parte de esta Comisión Dictaminadora, por lo que se realizan las correcciones

sugeridas.

En atención a las observaciones formuladas por el Ejecutivo del Estado, esta

Comisión de Educación y Cultura analizó la incorporación del principio de

presunción de inocencia dentro de los principios rectores de la Ley, advirtiendo la

necesidad de precisar su alcance normativo a fin de evitar confusiones en su

aplicación práctica.

En particular, se estimó necesario clarificar que dicho principio no confiere a las

instituciones del sector educativo facultades de investigación, calificación o sanción,

ni las habilita para realizar valoraciones anticipadas de responsabilidad en la

elaboración, tramitación o resguardo de actas circunstanciadas de hechos,

preservando con ello la correcta distribución de competencias y los derechos de las

personas trabajadoras de la educación.

Derivado de la observación formulada, se armoniza el principio de presunción de

inocencia con el objeto y naturaleza del ordenamiento, precisando que dicho

principio rige plenamente respecto de todas las personas trabajadoras del sector

educativo, y que ni nguna actuación institucional prevista en la Ley puede

entenderse como una determinación sobre su responsabilidad.

En ese sentido, se refuerza que las actas circunstanciadas de hechos constituyen

instrumentos de carácter estrictamente descriptivo y documental, carentes de

efectos sancionatorios, y que cualquier determinación sobre la existencia de dolo,

mala fe o responsabilidad corresponde exclusivamente a la autoridad competente,

una vez concluido el procedimiento respectivo, conforme a lo previsto en el artículo

5 de la propia Ley.

Esta Comisión considera oportuno precisar que la Ley no fue concebida como un

ordenamiento de naturaleza sancionadora ni como un instrumento para la

sustanciación de procedimientos administrativos o penales, sino como un marco de

protección institucional, acompañamiento y certeza jurídica para las personas

trabajadoras del sector educativo frente a señalamientos derivados del ejercicio de

sus funciones.

En ese contexto, la observación formulada por el Poder Ejecutivo permitió reforzar

y delimitar el alcance de los principios rectores del ordenamiento, evitando

interpretaciones extensivas que pudieran desnaturalizar su diseño normativo o

atribuir facultades no previstas a las instituciones educativas.

La adecuación realizada garantiza la congruencia entre el contenido de la Ley y su

objeto, delimita claramente el alcance de las actuaciones institucionales previstas y

asegura que las autoridades del sector educativo actúen exclusivamente dentro del

ámbito de sus atribuciones.

En consecuencia, esta Comisión de Educación y Cultura considera que la

observación ha sido debidamente atendida, fortaleciendo la claridad normativa del

ordenamiento sin alterar su finalidad ni el sentido protector que motivó su emisión.

10.-Se acepta la observación del Titular del Poder Ejecutivo en todos sus términos

por parte de esta Comisión Dictaminadora, por lo que se realizan las correcciones

sugeridas.

En atención a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo del Estado, esta

Comisión de Educación y Cultura procedió a precisar el alcance de la Ley para la

Protección de la Integridad y Derechos de las y los Trabajadores de la Educación

en el Estad o de Morelos, con el objeto de evitar interpretaciones que pudieran

generar confusión respecto de su interacción con los protocolos nacionales en

materia de prevención, detección y actuación frente a situaciones de abuso sexual

infantil, acoso escolar y maltrato en el ámbito educativo.

En la observación planteada se hace referencia a las Orientaciones para la

Prevención, Detección y Actuación en Casos de Abuso Sexual Infantil, Acoso

Escolar y Maltrato en las Escuelas de Educación Básica emitidas por la Secretaría

de Educación Pública, las cuales constituyen el documento base para la elaboración

de protocolos en las entidades federativas y establecen acciones de carácter

preventivo, de detección y de actuación inmediata, orientadas exclus ivamente a

salvaguardar la integridad y seguridad de niñas, niños y adolescentes.

Dichos instrumentos no tienen por objeto que las autoridades educativas

determinen la procedencia, admisibilidad o veracidad de los señalamientos, sino

que fijan mecanismos estandarizados de actuación institucional conforme a la

normatividad educativa vigente.

En la versión inicialmente aprobada, el artículo 4 de la Ley hacía referencia a la

emisión de un protocolo estatal para la atención y evaluación preliminar de quejas

administrativas o escolares, así como a criterios de valoración inicial de las mismas

y a la adopción de medidas precautorias, lo cual podía interpretarse en el sentido

de que las autoridades educativas locales contaban con facultades para realizar

valoraciones preliminares sobre la procedencia de quejas, supuesto que no se

desprende de los protocolos nacionales emitidos por la Secretaría de Educación

Pública.

La observación formulada por el Poder Ejecutivo resulta atendible, en tanto que las

orientaciones nacionales tienen como finalidad exclusiva la prevención, detección y

actuación inmediata para la protección de niñas, niños y adolescentes, y no la

calificación, valoración o determinación de hechos por parte de autoridades

educativas locales.

Atendiendo dicha observación, se realizaron las adecuaciones normativas

correspondientes, eliminando referencias a quejas administrativas y a esquemas de

evaluación preliminar, y reconduciendo el contenido de los protocolos previstos en

la Ley hacia proced imientos derivados de actas circunstanciadas de hechos,

circunscritos al ámbito administrativo laboral, sin interferir con los mecanismos de

protección, denuncia y actuación inmediata previstos en la normativa nacional y

convencional en favor de la niñez y la adolescencia.

Con esta adecuación, se precisa que las actuaciones de los organismos auxiliares

y de la autoridad educativa no implican valoración, calificación o determinación de

hechos, ni sustituyen las funciones de las autoridades competentes en materia

penal, civil o de derechos humanos, garantizando la debida armonización con el

marco jurídico aplicable.

Esta Comisión estima oportuno señalar que la redacción original de la Ley no tuvo

como finalidad contravenir los protocolos nacionales ni limitar la tutela reforzada que

corresponde a niñas, niños y adolescentes; sin embargo, a fin de fortalecer la

certeza jurídica, evitar interpretaciones extensivas y asegurar la congruencia

normativa, resultaba necesario ajustar el enfoque del ordenamiento.

En consecuencia, esta Comisión de Educación y Cultura considera que la

observación ha sido debidamente atendida, al redefinirse el alcance de los

protocolos previstos en la Ley y armonizarse su contenido con los principios de

interés superior de la niñez, debida diligencia y protección integral, sin menoscabar

el objeto de la norma ni las atribuciones de las autoridades competentes.

11.-Se acepta la observación del Titular del Poder Ejecutivo en todos sus términos

por parte de esta Comisión Dictaminadora, por lo que se realizan las correcciones

sugeridas.

En atención a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo del Estado, esta

Comisión de Educación y Cultura analizó el impacto presupuestal de la Ley,

verificando que su diseño normativo no genera cargas económicas adicionales, no

compromete la esta bilidad financiera del Estado ni implica la creación de nuevas

estructuras administrativas.

Al respecto, se advierte que la implementación del ordenamiento se realizará

prioritariamente con los recursos humanos, materiales y presupuestales existentes

en las dependencias y entidades involucradas, conforme a lo previsto en el artículo

Cuarto Transi torio y en la Disposición Transitoria Quinta, previendo además la

posibilidad de celebrar convenios de colaboración y, en su caso, la reorientación de

recursos disponibles.

No obstante, lo anterior, en la observación formulada se señaló que, conforme a lo

dispuesto en el artículo 9 de la Ley vigente, los organismos auxiliares deberán

garantizar de forma gratuita a las personas trabajadoras de la educación el acceso

a asesoría legal y, cuando así lo soliciten, apoyo psicológico, lo que podría implicar

la necesidad de contar con personal profesional especializado, particularmente

considerando la entrada en vigor inmediata del ordenamiento.

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora estima pertinente precisar que el propio

texto de la Ley incorpora mecanismos expresos de gradualidad y contención

presupuestal. En efecto, el artículo 9 establece que la prestación de dichos apoyos

se realizará atendiendo a la suficiencia presupuestal y a la disponibilidad financiera

de los organismos auxiliares, y prevé que la determinación del número de personas

profesionales responsables de brindar tales apoyos se lleve a cabo de manera

paulatina, ya sea de forma directa o mediante esquemas de coordinación

institucional.

Asimismo, el artículo 10 faculta a los organismos auxiliares para celebrar acuerdos

o convenios de colaboración con instituciones del sector público estatal que ya

cuenten con personal profesional, infraestructura y atribuciones en materia jurídica,

psicológica, de derechos humanos o de protección a la niñez, con el objeto de evitar

la duplicidad de funciones y optimizar los recursos disponibles, reforzando así un

modelo de aprovechamiento de capacidades institucionales existentes, sin generar

nuevas cargas estructurales.

De igual forma, el artículo 11 condiciona la implementación de campañas de

información y sensibilización a la capacidad presupuestal e institucional de los

organismos auxiliares, sin imponer obligaciones rígidas o inmediatas que impliquen

erogaciones no previstas en el presupuesto autorizado.

Por su parte, la Disposición Transitoria Sexta reafirma que los organismos

auxiliares deberán adoptar las medidas administrativas conducentes para designar,

conforme a su respectiva competencia y capacidad presupuestal, al personal

profesional responsable de brindar los apoyos previstos en la Ley, per mitiendo su

aplicación progresiva y la celebración de convenios de colaboración.

En ese contexto, esta Comisión reconoce que la observación formulada por el Poder

Ejecutivo del Estado resulta atendible en cuanto a la necesidad de salvaguardar la

disciplina financiera y la suficiencia presupuestal; sin embargo, estima que las

previsiones incorporadas en el texto vigente de la Ley permiten su implementación

gradual, responsable y acorde con el marco normativo aplicable en materia

presupuestaria, sin comprometer la estabilidad financiera del Estado ni contravenir

lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los

Municipios ni en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de

Morelos.

En consecuencia, esta Comisión de Educación y Cultura considera que la

observación ha sido debidamente atendida, al quedar claramente establecido que

la ejecución de la Ley se sujetará a la suficiencia presupuestal, a la disponibilidad

financiera y a esque mas de coordinación interinstitucional, garantizando su

viabilidad operativa, coherencia normativa y correcta aplicación conforme a las

disposiciones financieras vigentes.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Educación y

Cultura de la LVI Legislatura, dictaminan en SENTIDO POSITIVO…”

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta LVI Legislatura del Congreso del

Estado, ha tenido a bien expedir la siguiente:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA

DEL OBJETO

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-30)

Artículo 5. Restitución de derechos y medidas cautelares

La autoridad instrumentadora deberá emitir el plan de restitución de derechos de

las y los trabajadores sujetos a la presente Ley, así como dictar las medidas

cautelares correspondientes para salvaguardar la categoría y condiciones

laborales durante el procedimiento, hasta el momento de su resolución firme,

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

conforme a los principios rectores de la presente Ley y los principios generales del

derecho.

Con esta adecuación, se elimina cualquier ambigüedad respecto a la posibilidad

de ordenar reincorporaciones, pagos o restituciones de derechos laborales sin una

resolución firme emitida por la autoridad competente.

La modificación realizada no altera la finalidad protectora de la Ley ni pretende

crear un mecanismo paralelo de restitución laboral, sino que refuerza la seguridad

jurídica del ordenamiento, al dejar claro que la Ley se limita a establecer medidas

de acompañamiento y salvaguarda institucional, respetando en todo momento los

principios de legalidad, competencia y debido proceso.

En consecuencia, esta Comisión de Educación y Cultura estima que la

observación fue debidamente atendida, al precisarse el alcance normativo del

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

5. Por otra parte, en el artículo 5 de la Ley en ciernes, se establecen medidas de

restitución que se deberán aplicar en caso de que la queja se determine infundada

o maliciosa, de las que se destacan las previstas en las fracciones I y II:

reincorporación inmediata del personal docente a su función o cargo en caso de

haber sido separado; y salvaguarda de su cargo , resultando con ella vaga e

imprecisa dicha redacción toda vez que deja entrever que la propia autoridad

educativa puede restituir sus derechos en caso de que, de manera preliminar, se

valore sobre su improcedencia; Ahora bien, al respecto debe señalarse que en el

segundo párrafo del propio artículo 5 se prevé qué sólo la autoridad jurisdiccional

competente podrá calificar una queja como maliciosa, previa valoración de

1 Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,

las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Aprobación 2026/02/05

Promulgación 2026/02/10

Publicación 2026/02/10

Vigencia 2026/02/11

Expidió LVI Legislatura

Periódico Oficial 6524 Extraordinaria “Tierra y Libertad”

Ley para la protección de la integridad y derechos de las y los trabajadores de la educación en el estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: Texto Original

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pruebas conforme al debido proceso ; de ahí que en la especie, será dicha

autoridad quién en la resolución que al efecto emita, determinará lo conducente,

conforme a los derechos que le resulten aplicables a la persona sujeta al

procedimiento jurisdiccional correspondiente.

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