Artículo 5
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 5. Restitución de derechos y medidas cautelares
La autoridad instrumentadora deberá emitir el plan de restitución de derechos de las
y los trabajadores sujetos a la presente Ley, así como dictar las medidas cautelares
correspondientes para salvaguardar la categoría y condiciones laborales durante el
procedimiento, hasta el momento de su resolución firme, conforme a los principios
rectores de la presente Ley y los principios generales del derecho.
Con esta adecuación, se elimina cualquier ambigüedad respecto a la posibilidad de
ordenar reincorporaciones, pagos o restituciones de derechos laborales sin una
resolución firme emitida por la autoridad competente.
La modificación realizada no altera la finalidad protectora de la Ley ni pretende crear
un mecanismo paralelo de restitución laboral, sino que refuerza la seguridad jurídica
del ordenamiento, al dejar claro que la Ley se limita a establecer medidas de
acompañamiento y salvaguarda institucional, respetando en todo momento los
principios de legalidad, competencia y debido proceso.
En consecuencia, esta Comisión de Educación y Cultura estima que la observación
fue debidamente atendida, al precisarse el alcance normativo del artículo 5, evitando
interpretaciones indebidas, respetando las atribuciones de las autoridades
legalmente facultadas y manteniendo intacto el objeto de la Ley.
6.- Se acepta la observación del Titular del Poder Ejecutivo en todos sus términos
por parte de esta Comisión Dictaminadora, por lo que se realizan las correcciones
sugeridas.
Esta Comisión de Educación y Cultura advirtió la necesidad de revisar la
congruencia interna entre los artículos 5 y 7 de la Ley, particularmente en lo relativo
a la delimitación de las autoridades facultadas para calificar conductas y al alcance
de las medidas que pueden adoptarse frente a la presentación de quejas infundadas
o dolosas.
Al respecto, resulta relevante precisar que el artículo 5 establece de manera expresa
que la calificación de una queja como maliciosa corresponde exclusivamente a la
autoridad jurisdiccional competente, previa valoración de las pruebas conforme a
las reglas del debido proceso, siendo dicha autoridad la encargada de emitir la
resolución correspondiente.
No obstante, en la versión inicialmente aprobada, el artículo 7 disponía:
“…Artículo 7. Recomendaciones institucionales y medidas restaurativas
Sin perjuicio de las acciones legales que procedan conforme a otras leyes, las
instituciones dependientes de la Secretaría de Educación, previa resolución
fundada y motivada, podrán emitir recomendaciones institucionales y adoptar
medidas restaurativas no sancionatorias dirigidas a personal interno, autoridades o
funcionarios que incurran en actos de simulación, falsedad, encubrimiento o abuso
de procedimiento relacionados con la presentación, tramitación o manejo de quejas
infundadas o dolosas en contra de trabajadoras o trabajadores de la educación…”
Dicha redacción podía generar interpretaciones en el sentido de que las
instituciones educativas contaban con facultades para valorar conductas o calificar
actuaciones vinculadas con la supuesta malicia de una queja, lo cual no resultaba
plenamente congruente con lo previsto en el artículo 5 de la Ley ni con el principio
de debido proceso reconocido en el artículo 3 del propio ordenamiento.
Atendiendo la observación formulada, se ajustó el alcance del artículo 7, precisando
que las actuaciones de las instituciones dependientes de la Secretaría de Educación
no implican calificación de conductas ni sustituyen las determinaciones de las
autoridades competentes, limitándose a acciones de carácter institucional,
preventivo y no sancionatorio, dentro del ámbito de sus atribuciones legales.
En ese sentido, el artículo 7, en su redacción vigente, establece:
“…Artículo 7. Recomendaciones institucionales y medidas restaurativas
Una vez concluido el procedimiento correspondiente y comprobada, mediante
resolución firme, la existencia de actos de simulación, falsedad o imputaciones
dolosas e infundadas, los organismos auxiliares, dentro de su ámbito de
competencia, deberán emitir re comendaciones institucionales y adoptar medidas
restaurativas exclusivamente de carácter formativo, preventivo y no sancionatorio.
Estas medidas no tendrán naturaleza punitiva ni producirán efectos administrativos,
laborales o disciplinarios, y tendrán como finalidad restablecer la confianza
institucional, promover la responsabilidad ética y prevenir la repetición de conductas
indebidas, sin afectar los derechos de las personas involucradas.”
Con esta adecuación, se elimina cualquier posibilidad de que las instituciones
educativas realicen valoraciones o determinaciones que correspondan de manera
exclusiva a autoridades jurisdiccionales o administrativas competentes.
Esta Comisión estima pertinente señalar que la redacción original no tuvo como
propósito conferir facultades sancionadoras a dichas instituciones; sin embargo,
para preservar la coherencia normativa y evitar interpretaciones contrarias al debido
proceso, resultaba necesario delimitar con mayor claridad el alcance de las medidas
previstas.
En consecuencia, la modificación realizada armoniza el contenido del artículo 7 con
el artículo 5 de la Ley, fortalece la certeza jurídica del ordenamiento y garantiza que
las medidas institucionales previstas no invadan competencias ni vulneren los
principios de legalidad y debido proceso.
Por lo anterior, esta Comisión de Educación y Cultura considera que la observación
ha sido debidamente atendida.
7.-Se acepta la observación del Titular del Poder Ejecutivo en todos sus términos
por parte de esta Comisión Dictaminadora, por lo que se realizan las correcciones
sugeridas.
En atención a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo del Estado, esta
Comisión de Educación y Cultura analizó el equilibrio entre los derechos humanos
involucrados en la aplicación de la Ley, particularmente aquellos relativos a la honra,
buena reputación, seguridad jurídica y presunción de inocencia del personal
educativo, frente al interés superior de la niñez, su derecho a la protección integral,
a mecanismos efectivos de denuncia y a vivir libres de violencia.
En ese contexto, se precisa que la finalidad de la iniciativa consistió en atender una
problemática identificada en el sector educativo, mediante la construcción de un
marco de respaldo institucional frente a señalamientos infundados o maliciosos, sin
que ello implique, en ningún caso, menoscabo alguno a los derechos de niñas, niños
y adolescentes ni a los mecanismos de protección reforzada que el orden
constitucional y convencional les reconoce.
En la versión inicialmente aprobada, la Ley ya incorporaba referencias a la
ponderación de derechos humanos, particularmente en su artículo 3, al establecer
que:
“…esta Ley no limita los derechos de niñas, niños y adolescentes ni pretende
desincentivar la denuncia; su objetivo es establecer un marco normativo claro,
proporcional y equilibrado para proteger la integridad y los derechos tanto del
personal educativo como de las personas menores de edad, conforme al bloque de
constitucionalidad y a los tratados internacionales de derechos humanos…”
Asimismo, el artículo 1 prevé que la interpretación del ordenamiento deberá
realizarse conforme a los principios de interés superior de la niñez, pro persona, no
discriminación, igualdad sustantiva y enfoque de derechos humanos, mientras que
el artículo 3 enuncia los principios rectores para su aplicación.
No obstante, si bien dichas disposiciones reconocían la coexistencia de los
derechos involucrados, resultaba necesario precisar criterios interpretativos que
orientaran de manera más clara la actuación de las autoridades en aquellos
supuestos en los que, con motivo de la aplicación de la Ley, pudieran presentarse
tensiones entre distintos bloques de derechos.
Atendiendo la observación formulada, se reforzó el alcance interpretativo del
ordenamiento, precisando que el interés superior de la niñez constituye un criterio
rector y transversal en los casos en que se vean involucradas niñas, niños y
adolescentes, sin que ello implique el desconocimiento, restricción o anulación de
los derechos del personal educativo.
En ese sentido, la Ley establece de manera expresa que su interpretación y
aplicación deberán realizarse conforme a los principios constitucionales y
convencionales en materia de derechos humanos, incorporando al interés superior
de la niñez como criterio primordial de interpretación, con el objeto de dotar de
coherencia interna al ordenamiento y asegurar su congruencia con el marco
constitucional y convencional aplicable.
Esta Comisión estima necesario precisar que la intención del legislador no fue
establecer una jerarquización rígida o excluyente de derechos, sino diseñar un
marco normativo equilibrado que permita atender, desde una perspectiva de
derechos humanos, las situaciones que se presentan en el ámbito educativo, en las
que concurren derechos de distintos titulares.
Sin embargo, resulta jurídicamente indispensable reconocer que, conforme a lo
dispuesto por el párrafo quinto del artículo 3 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 2 de la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el interés superior de la niñez debe
considerarse de manera primordial en todas las decisiones que les afecten,
constituyéndose como un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo y
una norma de carácter procedimental.
Bajo esa lógica, la adecuación realizada fortalece la certeza jurídica de la Ley, al
establecer de forma clara que, ante una posible colisión de derechos, las
autoridades deberán orientar su actuación conforme al interés superior de la niñez,
sin que ello implique la anulación de los derechos del personal educativo, sino su
armonización conforme a un criterio constitucionalmente válido.
La modificación resulta congruente con el criterio sostenido por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, particularmente en la jurisprudencia 2a./J. 113/2019 (10a.),
en la que se reconoce que el interés superior del menor debe atenderse como
consideración primordial en cualquier decisión que le afecte.
En consecuencia, esta Comisión de Educación y Cultura considera que la
observación formulada ha sido debidamente atendida, al precisarse los criterios de
interpretación de la Ley, fortalecerse la ponderación de derechos humanos y
garantizarse su alineación con el bloque de constitucionalidad, otorgando certeza
jurídica tanto al personal educativo como a niñas, niños y adolescentes.
8.-Se acepta la observación del Titular del Poder Ejecutivo en todos sus términos
por parte de esta Comisión Dictaminadora, por lo que se realizan las correcciones
sugeridas.
Esta Comisión de Educación y Cultura considera fundada la observación formulada
por el Poder Ejecutivo, relativa a la necesidad de reforzar el ejercicio de ponderación
de derechos humanos entre, por una parte, los derechos del personal educativo a
la honra, buena reputación, seguridad jurídica y presunción de inocencia, y, por la
otra, el derecho humano al interés superior de la niñez, particularmente en lo
concerniente a su protección integral, al acceso a mecanismos efectivos de
denuncia y al derecho a vivir libres de violencia.
Desde su origen, la iniciativa tuvo como finalidad atender un reclamo legítimo del
sector magisterial, orientado a generar un marco jurídico que brindara certeza y
respaldo institucional frente a señalamientos infundados o maliciosos. No obstante,
esta Comisión reconoce que dicha finalidad en ningún momento pretendió colocarse
en detrimento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, ni debilitar los
mecanismos de protección reforzada que el orden constitucional y convencional les
reconoce.
En la versión inicialmente aprobada, la Ley ya incorporaba referencias a la
ponderación de derechos humanos, particularmente en su artículo 3, al establecer
que:
“…Esta ley no limita los derechos de niñas, niños y adolescentes ni pretende
desincentivar la denuncia; su objetivo es establecer un marco normativo claro,
proporcional y equilibrado para proteger la integridad y los derechos tanto del
personal educativo como de las personas menores de edad, conforme al bloque de
constitucionalidad y a los tratados internacionales de derechos humanos…”
Asimismo, el artículo 1 disponía que la interpretación de la Ley debía realizarse
conforme a los principios de interés superior de la niñez, pro persona, no
discriminación, igualdad sustantiva y enfoque de derechos humanos, mientras que
el artículo 3 enunciaba los principios rectores aplicables.
Sin embargo, si bien dichas disposiciones reconocían la coexistencia de ambos
bloques de derechos, no establecían de manera expresa criterios interpretativos
suficientes para orientar la actuación de las autoridades en aquellos supuestos en
los que dichos principios pudieran entrar en tensión.
Atendiendo la observación formulada por el Poder Ejecutivo estatal, se precisó el
alcance interpretativo de la Ley, reforzando el principio del interés superior de la
niñez como criterio rector en los casos en que, con motivo de su aplicación, se vean
involucradas niñas, niños y adolescentes, sin que ello implique el desconocimiento,
restricción o menoscabo de los derechos del personal educativo.
En ese sentido, se establece de manera expresa que la interpretación y aplicación
del ordenamiento deberán realizarse conforme a los principios constitucionales y
convencionales en materia de derechos humanos, reconociendo al interés superior
de la niñez como un principio transversal que debe guiar la actuación de las
autoridades competentes.
Esta Comisión estima pertinente precisar que la intención del legislador no fue
establecer una jerarquización rígida o excluyente de derechos, sino diseñar un
marco normativo equilibrado que permita armonizar los derechos concurrentes
desde una perspectiva de derechos humanos.
No obstante, resulta jurídicamente indispensable reconocer que, conforme a lo
dispuesto por el párrafo quinto del artículo 3 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 2 de la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el interés superior de la niñez debe
considerarse de manera primordial en todas las decisiones que les afecten,
constituyéndose como un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo y
una norma de carácter procedimental.
Bajo esa lógica, la adecuación realizada fortalece la certeza jurídica del
ordenamiento, al establecer que, ante una posible colisión de derechos, las
autoridades deberán orientar su actuación conforme al interés superior de la niñez,
sin que ello implique la anulación de los derechos del personal educativo, sino su
armonización conforme a un criterio constitucionalmente válido.
La modificación resulta congruente con el criterio sostenido por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, particularmente en la jurisprudencia 2a./J. 113/2019 (10a.),
en la que se reconoce que el interés superior del menor debe atenderse como
consideración primordial en cualquier decisión que le afecte.
En consecuencia, esta Comisión de Educación y Cultura considera que la
observación formulada ha sido debidamente atendida, al precisarse los criterios de
interpretación de la Ley y reforzarse el ejercicio de ponderación de derechos
humanos, garantizando su alineación con el bloque de constitucionalidad y
otorgando certeza jurídica tanto al personal educativo como a niñas, niños y
adolescentes.
9.-Se acepta la observación del Titular del Poder Ejecutivo en todos sus términos
por parte de esta Comisión Dictaminadora, por lo que se realizan las correcciones
sugeridas.
En atención a las observaciones formuladas por el Ejecutivo del Estado, esta
Comisión de Educación y Cultura analizó la incorporación del principio de
presunción de inocencia dentro de los principios rectores de la Ley, advirtiendo la
necesidad de precisar su alcance normativo a fin de evitar confusiones en su
aplicación práctica.
En particular, se estimó necesario clarificar que dicho principio no confiere a las
instituciones del sector educativo facultades de investigación, calificación o sanción,
ni las habilita para realizar valoraciones anticipadas de responsabilidad en la
elaboración, tramitación o resguardo de actas circunstanciadas de hechos,
preservando con ello la correcta distribución de competencias y los derechos de las
personas trabajadoras de la educación.
Derivado de la observación formulada, se armoniza el principio de presunción de
inocencia con el objeto y naturaleza del ordenamiento, precisando que dicho
principio rige plenamente respecto de todas las personas trabajadoras del sector
educativo, y que ni nguna actuación institucional prevista en la Ley puede
entenderse como una determinación sobre su responsabilidad.
En ese sentido, se refuerza que las actas circunstanciadas de hechos constituyen
instrumentos de carácter estrictamente descriptivo y documental, carentes de
efectos sancionatorios, y que cualquier determinación sobre la existencia de dolo,
mala fe o responsabilidad corresponde exclusivamente a la autoridad competente,
una vez concluido el procedimiento respectivo, conforme a lo previsto en el artículo
5 de la propia Ley.
Esta Comisión considera oportuno precisar que la Ley no fue concebida como un
ordenamiento de naturaleza sancionadora ni como un instrumento para la
sustanciación de procedimientos administrativos o penales, sino como un marco de
protección institucional, acompañamiento y certeza jurídica para las personas
trabajadoras del sector educativo frente a señalamientos derivados del ejercicio de
sus funciones.
En ese contexto, la observación formulada por el Poder Ejecutivo permitió reforzar
y delimitar el alcance de los principios rectores del ordenamiento, evitando
interpretaciones extensivas que pudieran desnaturalizar su diseño normativo o
atribuir facultades no previstas a las instituciones educativas.
La adecuación realizada garantiza la congruencia entre el contenido de la Ley y su
objeto, delimita claramente el alcance de las actuaciones institucionales previstas y
asegura que las autoridades del sector educativo actúen exclusivamente dentro del
ámbito de sus atribuciones.
En consecuencia, esta Comisión de Educación y Cultura considera que la
observación ha sido debidamente atendida, fortaleciendo la claridad normativa del
ordenamiento sin alterar su finalidad ni el sentido protector que motivó su emisión.
10.-Se acepta la observación del Titular del Poder Ejecutivo en todos sus términos
por parte de esta Comisión Dictaminadora, por lo que se realizan las correcciones
sugeridas.
En atención a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo del Estado, esta
Comisión de Educación y Cultura procedió a precisar el alcance de la Ley para la
Protección de la Integridad y Derechos de las y los Trabajadores de la Educación
en el Estad o de Morelos, con el objeto de evitar interpretaciones que pudieran
generar confusión respecto de su interacción con los protocolos nacionales en
materia de prevención, detección y actuación frente a situaciones de abuso sexual
infantil, acoso escolar y maltrato en el ámbito educativo.
En la observación planteada se hace referencia a las Orientaciones para la
Prevención, Detección y Actuación en Casos de Abuso Sexual Infantil, Acoso
Escolar y Maltrato en las Escuelas de Educación Básica emitidas por la Secretaría
de Educación Pública, las cuales constituyen el documento base para la elaboración
de protocolos en las entidades federativas y establecen acciones de carácter
preventivo, de detección y de actuación inmediata, orientadas exclus ivamente a
salvaguardar la integridad y seguridad de niñas, niños y adolescentes.
Dichos instrumentos no tienen por objeto que las autoridades educativas
determinen la procedencia, admisibilidad o veracidad de los señalamientos, sino
que fijan mecanismos estandarizados de actuación institucional conforme a la
normatividad educativa vigente.
En la versión inicialmente aprobada, el artículo 4 de la Ley hacía referencia a la
emisión de un protocolo estatal para la atención y evaluación preliminar de quejas
administrativas o escolares, así como a criterios de valoración inicial de las mismas
y a la adopción de medidas precautorias, lo cual podía interpretarse en el sentido
de que las autoridades educativas locales contaban con facultades para realizar
valoraciones preliminares sobre la procedencia de quejas, supuesto que no se
desprende de los protocolos nacionales emitidos por la Secretaría de Educación
Pública.
La observación formulada por el Poder Ejecutivo resulta atendible, en tanto que las
orientaciones nacionales tienen como finalidad exclusiva la prevención, detección y
actuación inmediata para la protección de niñas, niños y adolescentes, y no la
calificación, valoración o determinación de hechos por parte de autoridades
educativas locales.
Atendiendo dicha observación, se realizaron las adecuaciones normativas
correspondientes, eliminando referencias a quejas administrativas y a esquemas de
evaluación preliminar, y reconduciendo el contenido de los protocolos previstos en
la Ley hacia proced imientos derivados de actas circunstanciadas de hechos,
circunscritos al ámbito administrativo laboral, sin interferir con los mecanismos de
protección, denuncia y actuación inmediata previstos en la normativa nacional y
convencional en favor de la niñez y la adolescencia.
Con esta adecuación, se precisa que las actuaciones de los organismos auxiliares
y de la autoridad educativa no implican valoración, calificación o determinación de
hechos, ni sustituyen las funciones de las autoridades competentes en materia
penal, civil o de derechos humanos, garantizando la debida armonización con el
marco jurídico aplicable.
Esta Comisión estima oportuno señalar que la redacción original de la Ley no tuvo
como finalidad contravenir los protocolos nacionales ni limitar la tutela reforzada que
corresponde a niñas, niños y adolescentes; sin embargo, a fin de fortalecer la
certeza jurídica, evitar interpretaciones extensivas y asegurar la congruencia
normativa, resultaba necesario ajustar el enfoque del ordenamiento.
En consecuencia, esta Comisión de Educación y Cultura considera que la
observación ha sido debidamente atendida, al redefinirse el alcance de los
protocolos previstos en la Ley y armonizarse su contenido con los principios de
interés superior de la niñez, debida diligencia y protección integral, sin menoscabar
el objeto de la norma ni las atribuciones de las autoridades competentes.
11.-Se acepta la observación del Titular del Poder Ejecutivo en todos sus términos
por parte de esta Comisión Dictaminadora, por lo que se realizan las correcciones
sugeridas.
En atención a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo del Estado, esta
Comisión de Educación y Cultura analizó el impacto presupuestal de la Ley,
verificando que su diseño normativo no genera cargas económicas adicionales, no
compromete la esta bilidad financiera del Estado ni implica la creación de nuevas
estructuras administrativas.
Al respecto, se advierte que la implementación del ordenamiento se realizará
prioritariamente con los recursos humanos, materiales y presupuestales existentes
en las dependencias y entidades involucradas, conforme a lo previsto en el artículo
Cuarto Transi torio y en la Disposición Transitoria Quinta, previendo además la
posibilidad de celebrar convenios de colaboración y, en su caso, la reorientación de
recursos disponibles.
No obstante, lo anterior, en la observación formulada se señaló que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley vigente, los organismos auxiliares deberán
garantizar de forma gratuita a las personas trabajadoras de la educación el acceso
a asesoría legal y, cuando así lo soliciten, apoyo psicológico, lo que podría implicar
la necesidad de contar con personal profesional especializado, particularmente
considerando la entrada en vigor inmediata del ordenamiento.
Al respecto, esta Comisión Dictaminadora estima pertinente precisar que el propio
texto de la Ley incorpora mecanismos expresos de gradualidad y contención
presupuestal. En efecto, el artículo 9 establece que la prestación de dichos apoyos
se realizará atendiendo a la suficiencia presupuestal y a la disponibilidad financiera
de los organismos auxiliares, y prevé que la determinación del número de personas
profesionales responsables de brindar tales apoyos se lleve a cabo de manera
paulatina, ya sea de forma directa o mediante esquemas de coordinación
institucional.
Asimismo, el artículo 10 faculta a los organismos auxiliares para celebrar acuerdos
o convenios de colaboración con instituciones del sector público estatal que ya
cuenten con personal profesional, infraestructura y atribuciones en materia jurídica,
psicológica, de derechos humanos o de protección a la niñez, con el objeto de evitar
la duplicidad de funciones y optimizar los recursos disponibles, reforzando así un
modelo de aprovechamiento de capacidades institucionales existentes, sin generar
nuevas cargas estructurales.
De igual forma, el artículo 11 condiciona la implementación de campañas de
información y sensibilización a la capacidad presupuestal e institucional de los
organismos auxiliares, sin imponer obligaciones rígidas o inmediatas que impliquen
erogaciones no previstas en el presupuesto autorizado.
Por su parte, la Disposición Transitoria Sexta reafirma que los organismos
auxiliares deberán adoptar las medidas administrativas conducentes para designar,
conforme a su respectiva competencia y capacidad presupuestal, al personal
profesional responsable de brindar los apoyos previstos en la Ley, per mitiendo su
aplicación progresiva y la celebración de convenios de colaboración.
En ese contexto, esta Comisión reconoce que la observación formulada por el Poder
Ejecutivo del Estado resulta atendible en cuanto a la necesidad de salvaguardar la
disciplina financiera y la suficiencia presupuestal; sin embargo, estima que las
previsiones incorporadas en el texto vigente de la Ley permiten su implementación
gradual, responsable y acorde con el marco normativo aplicable en materia
presupuestaria, sin comprometer la estabilidad financiera del Estado ni contravenir
lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios ni en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de
Morelos.
En consecuencia, esta Comisión de Educación y Cultura considera que la
observación ha sido debidamente atendida, al quedar claramente establecido que
la ejecución de la Ley se sujetará a la suficiencia presupuestal, a la disponibilidad
financiera y a esque mas de coordinación interinstitucional, garantizando su
viabilidad operativa, coherencia normativa y correcta aplicación conforme a las
disposiciones financieras vigentes.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Educación y
Cultura de la LVI Legislatura, dictaminan en SENTIDO POSITIVO…”
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta LVI Legislatura del Congreso del
Estado, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.48 A (10a.))
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA FACULTAD DE LOS PADRES O RESPONSABLES PARA INTERVENIR Y COADYUVAR CON LA DEFENSA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES (XVIII.4o.3 P)
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.49 A (10a.))
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANS (IV.2o.A.47 A (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-30)
Artículo 5. Restitución de derechos y medidas cautelares
La autoridad instrumentadora deberá emitir el plan de restitución de derechos de
las y los trabajadores sujetos a la presente Ley, así como dictar las medidas
cautelares correspondientes para salvaguardar la categoría y condiciones
laborales durante el procedimiento, hasta el momento de su resolución firme,
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
conforme a los principios rectores de la presente Ley y los principios generales del
derecho.
Con esta adecuación, se elimina cualquier ambigüedad respecto a la posibilidad
de ordenar reincorporaciones, pagos o restituciones de derechos laborales sin una
resolución firme emitida por la autoridad competente.
La modificación realizada no altera la finalidad protectora de la Ley ni pretende
crear un mecanismo paralelo de restitución laboral, sino que refuerza la seguridad
jurídica del ordenamiento, al dejar claro que la Ley se limita a establecer medidas
de acompañamiento y salvaguarda institucional, respetando en todo momento los
principios de legalidad, competencia y debido proceso.
En consecuencia, esta Comisión de Educación y Cultura estima que la
observación fue debidamente atendida, al precisarse el alcance normativo del
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
5. Por otra parte, en el artículo 5 de la Ley en ciernes, se establecen medidas de
restitución que se deberán aplicar en caso de que la queja se determine infundada
o maliciosa, de las que se destacan las previstas en las fracciones I y II:
reincorporación inmediata del personal docente a su función o cargo en caso de
haber sido separado; y salvaguarda de su cargo , resultando con ella vaga e
imprecisa dicha redacción toda vez que deja entrever que la propia autoridad
educativa puede restituir sus derechos en caso de que, de manera preliminar, se
valore sobre su improcedencia; Ahora bien, al respecto debe señalarse que en el
segundo párrafo del propio artículo 5 se prevé qué sólo la autoridad jurisdiccional
competente podrá calificar una queja como maliciosa, previa valoración de
1 Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Aprobación 2026/02/05
Promulgación 2026/02/10
Publicación 2026/02/10
Vigencia 2026/02/11
Expidió LVI Legislatura
Periódico Oficial 6524 Extraordinaria “Tierra y Libertad”
Ley para la protección de la integridad y derechos de las y los trabajadores de la educación en el estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: Texto Original
6 de 41
pruebas conforme al debido proceso ; de ahí que en la especie, será dicha
autoridad quién en la resolución que al efecto emita, determinará lo conducente,
conforme a los derechos que le resulten aplicables a la persona sujeta al
procedimiento jurisdiccional correspondiente.
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