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Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal

Artículo 38

Ordenamiento: Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2004-06-05

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 38. La práctica de apeo se llevará a cabo con arreglo a las siguientes disposiciones:

I. La Secretaría hará saber a los colindantes la petición de apeo y nombrará un perito, asentándose

la debida constancia en el expediente.

II. La Secretaría extenderá la constancia de la comisión que se confiere al perito y se le entregará

autorizada con su firma.

Al mismo tiempo que la constancia a que se refiere el párrafo que antecede, se entregará al

perito un extracto que contenga:

a) La solicitud de apeo con especificación clara y precisa del nombre y domicilio del

promovente y de la situación del terreno;

b) Un extracto de los títulos o informaciones en su caso, con expresión especial de los

linderos;

III. Antes de comenzar las operaciones de campo, el perito entregará al promovente y a los

colindantes comunicaciones especiales para que ocurran a las operaciones de medición y

deslinde que se vayan a practicar; en el concepto de que el perito exigirá y agregará o consignará

en el expediente cualquier prueba de haberse hecho las citaciones, sin que pueda proceder a la

mensura de las respectivas líneas mientras no se llene esa formalidad;

IV. Los colindantes podrán ocurrir o no a presenciar las operaciones, pero en todo caso deberán

manifestar expresamente, por escrito, su conformidad con ellas o hacer también por escrito las

observaciones que estimen necesarias para defender sus derechos, sin que esto sea motivo para

suspender el apeo. El perito, en el acto que reciba esas manifestaciones de los colindantes, está

obligado a entregar a cambio de ellas un recibo, en el que se especificará el objeto y las fojas que

contengan;

V. Las medidas longitudinales y las de superficie han de ser expresadas en los términos

correspondientes al sistema métrico decimal; y sólo que en los títulos constara que aquéllas se

hicieron conforme a otro sistema, en el informe se expresarán las correspondientes

equivalencias.

VI. Los peritos están obligados a atender cuantas observaciones les hagan el promovente y los que

se hayan opuesto o se propongan oponer al deslinde; pero no suspenderán la mensura, ni

expresarán juicio sobre aquéllas sino en el informe escrito que rendirán a la Secretaría.

VII. Si fuera necesario identificar alguno o algunos de los puntos deslindados, el perito prevendrá a

cada parte que presente por lo menos dos testigos de identidad y levantará al efecto las actas

respectivas;

VIII. Terminados los trabajos de campo, el perito deberá presentar a la Secretaría el plano del terreno

y un informe en que ha de constar una relación detallada de las operaciones que se ejecutaron

para obtener la posición de todos los puntos del perímetro y la extensión superficial del terreno,

consignándose al efecto todos los datos de campo y los resultados de los cálculos que se

hicieron, expresándolos de manera tal que sea posible verificar cualquiera de ellos sin necesidad

de recurrir al mismo perito;

IX. El perito ha de acompañar a su informe los escritos o manifestaciones originales que le hayan

sido entregados con arreglo a lo dispuesto en la fracción V de este artículo; y en el caso de que

alguno o algunos de los colindantes no le hayan presentado manifestación, así lo hará constar en

el informe;

X. Si hubiere oposición o controversia, se someterá a amigable composición conforme al artículo 44

de esta Ley; si ello no fuera posible, se suspenderá el trámite para que los interesados hagan

valer sus derechos en los términos de la legislación común.

XI. Si todos los interesados están conformes, se aprobará el apeo teniéndose las líneas como límites

legales del predio.

XII. El apeo aprobado por la Secretaría en los términos anteriores, confiere al promovente la posesión

del terreno contra los dueños de las propiedades colindantes que hubieran prestado su

conformidad.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio

del 2004]

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2004-06-05)

ARTÍCULO 38. La práctica de apeo se llevará a cabo con arreglo a las siguientes disposiciones:

I. La Secretaría hará saber a los colindantes la petición de apeo y nombrará un perito, asentándose

la debida constancia en el expediente.

II. La Secretaría extenderá la constancia de la comisión que se confiere al perito y se le entregará

autorizada con su firma.

Al m ismo tiempo que la constancia a que se refiere el párrafo que antecede, se entregará al

perito un extracto que contenga:

a) La solicitud de apeo con especificación clara y precisa del nombre y domicilio del

promovente y de la situación del terreno;

b) Un extracto de los títulos o informaciones en su caso, con expresión especial de los

linderos;

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

Ley para la Regularización de

Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios

de Régimen Estatal

Última Reforma POE 2004.06.05/No.45

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III. Antes de comenzar las operaciones de campo, el perito entregará al promovente y a los

colindantes comunicaciones especiales para que ocurran a las operac iones de medición y

deslinde que se vayan a practicar; en el concepto de que el perito exigirá y agregará o consignará

en el expediente cualquier prueba de haberse hecho las citaciones, sin que pueda proceder a la

mensura de las respectivas líneas mientras no se llene esa formalidad;

IV. Los colindantes podrán ocurrir o no a presenciar las operaciones, pero en todo caso deberán

manifestar expresamente, por escrito, su conformidad con ellas o hacer también por escrito las

observaciones que estimen necesarias para defender sus derechos, sin que esto sea motivo para

suspender el apeo. El perito, en el acto que reciba esas manifestaciones de los colindantes, está

obligado a entregar a cambio de ellas un recibo, en el que se especificará el objeto y las fojas que

contengan;

V. Las medidas longitudinales y las de superficie han de ser expresadas en los términos

correspondientes al sistema métrico decimal; y sólo que en los títulos constara que aquéllas se

hicieron conforme a otro sistema, en el informe se expresarán las correspondientes

equivalencias.

VI. Los peritos están obligados a atender cuantas observaciones les hagan el promovente y los que

se hayan opuesto o se propongan oponer al deslinde; pero no suspenderán la mensura, ni

expresarán juicio sobre aquéllas sino en el informe escrito que rendirán a la Secretaría.

VII. Si fuera necesario identificar alguno o algunos de los puntos deslindados, el perito prevendrá a

cada parte que presente por lo menos dos testigos de identidad y levantará al efecto las actas

respectivas;

VIII. Terminados los trabajos de campo, el perito deberá presentar a la Secretaría el plano del terreno

y un informe en que ha de constar una relación detallada de las operaciones que se ejecutaron

para obtener la posición de todos los puntos del perímetro y la extensión superficial del terreno,

consignándose al efecto todos los datos de campo y los resultados de los cálculos que se

hicieron, expresándolos de manera tal que sea posible verificar cualquiera de ellos sin necesidad

de recurrir al mismo perito;

IX. El perito ha de acompañar a su informe los escritos o manifestaciones originales que le hayan

sido entregados con arreglo a lo dispuesto en la fracción V de este artículo; y en el caso de que

alguno o algunos de los colindantes no le hayan presentado manifestación, así lo hará constar en

el informe;

X. Si hubiere oposición o controversia, se someterá a amigable composición conforme al artículo 44

de esta Ley; si ello no fuera posible, se suspenderá el trámite para que los interesados hagan

valer sus derechos en los términos de la legislación común.

XI. Si todos los interesados están conformes, se aprobará el apeo teniéndose las líneas como límites

legales del predio.

XII. El apeo aprobado por la Secretaría en los términos anteri ores, confiere al promovente la posesión

del terreno contra los dueños de las propiedades colindantes que hubieran prestado su

conformidad.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1051- 04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio

del 2004]

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