Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal
Artículo 38
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 38. La práctica de apeo se llevará a cabo con arreglo a las siguientes disposiciones:
I. La Secretaría hará saber a los colindantes la petición de apeo y nombrará un perito, asentándose
la debida constancia en el expediente.
II. La Secretaría extenderá la constancia de la comisión que se confiere al perito y se le entregará
autorizada con su firma.
Al mismo tiempo que la constancia a que se refiere el párrafo que antecede, se entregará al
perito un extracto que contenga:
a) La solicitud de apeo con especificación clara y precisa del nombre y domicilio del
promovente y de la situación del terreno;
b) Un extracto de los títulos o informaciones en su caso, con expresión especial de los
linderos;
III. Antes de comenzar las operaciones de campo, el perito entregará al promovente y a los
colindantes comunicaciones especiales para que ocurran a las operaciones de medición y
deslinde que se vayan a practicar; en el concepto de que el perito exigirá y agregará o consignará
en el expediente cualquier prueba de haberse hecho las citaciones, sin que pueda proceder a la
mensura de las respectivas líneas mientras no se llene esa formalidad;
IV. Los colindantes podrán ocurrir o no a presenciar las operaciones, pero en todo caso deberán
manifestar expresamente, por escrito, su conformidad con ellas o hacer también por escrito las
observaciones que estimen necesarias para defender sus derechos, sin que esto sea motivo para
suspender el apeo. El perito, en el acto que reciba esas manifestaciones de los colindantes, está
obligado a entregar a cambio de ellas un recibo, en el que se especificará el objeto y las fojas que
contengan;
V. Las medidas longitudinales y las de superficie han de ser expresadas en los términos
correspondientes al sistema métrico decimal; y sólo que en los títulos constara que aquéllas se
hicieron conforme a otro sistema, en el informe se expresarán las correspondientes
equivalencias.
VI. Los peritos están obligados a atender cuantas observaciones les hagan el promovente y los que
se hayan opuesto o se propongan oponer al deslinde; pero no suspenderán la mensura, ni
expresarán juicio sobre aquéllas sino en el informe escrito que rendirán a la Secretaría.
VII. Si fuera necesario identificar alguno o algunos de los puntos deslindados, el perito prevendrá a
cada parte que presente por lo menos dos testigos de identidad y levantará al efecto las actas
respectivas;
VIII. Terminados los trabajos de campo, el perito deberá presentar a la Secretaría el plano del terreno
y un informe en que ha de constar una relación detallada de las operaciones que se ejecutaron
para obtener la posición de todos los puntos del perímetro y la extensión superficial del terreno,
consignándose al efecto todos los datos de campo y los resultados de los cálculos que se
hicieron, expresándolos de manera tal que sea posible verificar cualquiera de ellos sin necesidad
de recurrir al mismo perito;
IX. El perito ha de acompañar a su informe los escritos o manifestaciones originales que le hayan
sido entregados con arreglo a lo dispuesto en la fracción V de este artículo; y en el caso de que
alguno o algunos de los colindantes no le hayan presentado manifestación, así lo hará constar en
el informe;
X. Si hubiere oposición o controversia, se someterá a amigable composición conforme al artículo 44
de esta Ley; si ello no fuera posible, se suspenderá el trámite para que los interesados hagan
valer sus derechos en los términos de la legislación común.
XI. Si todos los interesados están conformes, se aprobará el apeo teniéndose las líneas como límites
legales del predio.
XII. El apeo aprobado por la Secretaría en los términos anteriores, confiere al promovente la posesión
del terreno contra los dueños de las propiedades colindantes que hubieran prestado su
conformidad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio
del 2004]
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2004-06-05)
ARTÍCULO 38. La práctica de apeo se llevará a cabo con arreglo a las siguientes disposiciones:
I. La Secretaría hará saber a los colindantes la petición de apeo y nombrará un perito, asentándose
la debida constancia en el expediente.
II. La Secretaría extenderá la constancia de la comisión que se confiere al perito y se le entregará
autorizada con su firma.
Al m ismo tiempo que la constancia a que se refiere el párrafo que antecede, se entregará al
perito un extracto que contenga:
a) La solicitud de apeo con especificación clara y precisa del nombre y domicilio del
promovente y de la situación del terreno;
b) Un extracto de los títulos o informaciones en su caso, con expresión especial de los
linderos;
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Regularización de
Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios
de Régimen Estatal
Última Reforma POE 2004.06.05/No.45
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III. Antes de comenzar las operaciones de campo, el perito entregará al promovente y a los
colindantes comunicaciones especiales para que ocurran a las operac iones de medición y
deslinde que se vayan a practicar; en el concepto de que el perito exigirá y agregará o consignará
en el expediente cualquier prueba de haberse hecho las citaciones, sin que pueda proceder a la
mensura de las respectivas líneas mientras no se llene esa formalidad;
IV. Los colindantes podrán ocurrir o no a presenciar las operaciones, pero en todo caso deberán
manifestar expresamente, por escrito, su conformidad con ellas o hacer también por escrito las
observaciones que estimen necesarias para defender sus derechos, sin que esto sea motivo para
suspender el apeo. El perito, en el acto que reciba esas manifestaciones de los colindantes, está
obligado a entregar a cambio de ellas un recibo, en el que se especificará el objeto y las fojas que
contengan;
V. Las medidas longitudinales y las de superficie han de ser expresadas en los términos
correspondientes al sistema métrico decimal; y sólo que en los títulos constara que aquéllas se
hicieron conforme a otro sistema, en el informe se expresarán las correspondientes
equivalencias.
VI. Los peritos están obligados a atender cuantas observaciones les hagan el promovente y los que
se hayan opuesto o se propongan oponer al deslinde; pero no suspenderán la mensura, ni
expresarán juicio sobre aquéllas sino en el informe escrito que rendirán a la Secretaría.
VII. Si fuera necesario identificar alguno o algunos de los puntos deslindados, el perito prevendrá a
cada parte que presente por lo menos dos testigos de identidad y levantará al efecto las actas
respectivas;
VIII. Terminados los trabajos de campo, el perito deberá presentar a la Secretaría el plano del terreno
y un informe en que ha de constar una relación detallada de las operaciones que se ejecutaron
para obtener la posición de todos los puntos del perímetro y la extensión superficial del terreno,
consignándose al efecto todos los datos de campo y los resultados de los cálculos que se
hicieron, expresándolos de manera tal que sea posible verificar cualquiera de ellos sin necesidad
de recurrir al mismo perito;
IX. El perito ha de acompañar a su informe los escritos o manifestaciones originales que le hayan
sido entregados con arreglo a lo dispuesto en la fracción V de este artículo; y en el caso de que
alguno o algunos de los colindantes no le hayan presentado manifestación, así lo hará constar en
el informe;
X. Si hubiere oposición o controversia, se someterá a amigable composición conforme al artículo 44
de esta Ley; si ello no fuera posible, se suspenderá el trámite para que los interesados hagan
valer sus derechos en los términos de la legislación común.
XI. Si todos los interesados están conformes, se aprobará el apeo teniéndose las líneas como límites
legales del predio.
XII. El apeo aprobado por la Secretaría en los términos anteri ores, confiere al promovente la posesión
del terreno contra los dueños de las propiedades colindantes que hubieran prestado su
conformidad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1051- 04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio
del 2004]
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