Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal
Artículo 39
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 39. Practicado el apeo y hecho el reconocimiento de los derechos individuales con el auxilio de
los peritos topógrafos, se formulará el proyecto de deslinde, sujetándose a las siguientes bases:
I. Procurará la mayor exactitud en las mediciones, de acuerdo con los derechos reconocidos por la
Asamblea.
II. Cuidará de que se localice toda aplicación individual de tierras en una sola porción,
comprendiendo en el terreno en el que se halle la posesión y las mejoras del poseedor.
En caso de no ser posible la aplicación en una sola porción, se aplicará el faltante en terreno
libre, si se cuenta con él.
III. Para la aplicación se atenderá el siguiente orden de preferencia.
a) El colono o mancomunero poseedor con título y/o acreditación legal debidamente
reconocidos.
b) El colono o poseedor sin título o documentación legal, debidamente reconocidos por los
procedimientos que estipula la presente Ley.
c) Los colonos o mancomuneros con posesión que tengan que aplicarse en excedentes si los
hubiere, los cuales tendrán calidad de nuevos solicitantes.
IV. Ninguna aplicación individual de tierras podrán comprender posesiones o mejoras de otro, si no
es con el consentimiento del titular de esos derechos o del dueño de las mejoras.
V. Para la aplicación del deslinde en cada porción de tierra, el reconocimiento individual, las
copropiedades convenidas en permanecer así, las personas morales y las herencias yacentes
serán consideradas como una sola persona.
VI. Las tierras que correspondan al Estado por razón de deducciones y las que hayan pertenecido a
colonos o mancomuneros que no exhibieron sus títulos o no acreditaron su posesión con la
debida oportunidad, se localizarán con toda precisión como terreno libre.
VII. Se aplicarán los excedentes, si se dispone de ellos, a los coposesores que no hayan completado
la extensión de sus derechos que les haya sido reconocido.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2004-06-05)
ARTÍCULO 39. Practicado el apeo y hecho el reconocimiento de los derechos individuales con el auxilio de
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Ley para la Regularización de
Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios
de Régimen Estatal
Última Reforma POE 2004.06.05/No.45
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los peritos topógrafos, se formulará el proyecto de deslinde, sujetándose a las siguientes bases:
I. Procurará la mayor exactitud en las mediciones, de acuerdo con los derechos reconocidos por la
Asamblea.
II. Cuidará de que se localice toda aplicación individual de tierras en una sola porción,
comprendiendo en el terreno en el que se halle la posesión y las mejoras del poseedor.
En caso de no ser posible la aplicación en una sola porción, se aplicará el faltante en terreno
libre, si se cuenta con él.
III. Para la aplicación se atenderá el siguiente orden de preferencia.
a) El colono o mancomunero poseedor con título y/o acreditación legal debidamente
reconocidos.
b) El colono o poseedor sin título o documentación legal, debidamente reconocidos por los
procedimientos que estipula la presente Ley.
c) Los colonos o mancomuneros con posesión que tengan que aplicarse en excedentes si los
hubiere, los cuales tendrán calidad de nuevos solicitantes.
IV. Ninguna aplicación individual de tierras podrán comprender posesiones o mejoras de otro, si no
es con el consentimiento del titular de esos derechos o del dueño de las mejoras.
V. Para la aplicación del deslinde en cada porción de tierra, el reconocimiento individual, las
copropiedades convenidas en permanecer así, las personas morales y las herencias yacentes
serán consideradas como una sola persona.
VI. Las tierras que correspondan al Estado por ra zón de deducciones y las que hayan pertenecido a
colonos o mancomuneros que no exhibieron sus títulos o no acreditaron su posesión con la
debida oportunidad, se localizarán con toda precisión como terreno libre.
VII. Se aplicarán los excedentes, si se di spone de ellos, a los coposesores que no hayan completado
la extensión de sus derechos que les haya sido reconocido.
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