Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal
Artículo 40
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 40. El representante de la Secretaría dará cuenta con el proyecto de división a la Asamblea
General; si hay observaciones fundadas a juicio de la Asamblea, se modificará el Proyecto; si las
observaciones fueren infundadas y los interesados no se inconformasen, el expediente se remitirá a la
Secretaría para su resolución. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1051- 04 II P.O. pu blicado en el
P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (353)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (249)
- REVISION. (s/clave)
- CONTRATO LEY, REQUISITOS DEL. (s/clave)
- COMITÉS PARTICULARES EJECUTIVOS. REVISIÓN INTERPUESTA SIN LA CONCURRENCIA DE LA TOTALIDAD DE SUS INTEGRANTES. REQUERIMIENTO NECESARIO A QUIENES NO APARECEN INTERPONIENDO EL RECURSO (143)
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