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Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal

Artículo 5

Ordenamiento: Ley para la Regularización de Colonias Agrícolas y Mancomunes Agropecuarios de Régimen Estatal · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2004-06-05

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 5. Para la regularización de sus predios, los poseedores que participen de los servicios del Estado

^mediante al apoyo técnico y jurídico cubrirán una cuota de recuperación a favor de este último, que será

fijada en la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado. Dicha cuota de recuperación será distribuida conforme

se convenga entre el Estado y el Municipio que corresponda, cuando el inmueble a regularizar se encuentre

dentro del supuesto establecido en el artículo 28 de esta Ley.

El Ejecutivo queda facultado para celebrar convenios con los interesados, aceptando en efectivo o en terreno

el importe de los gastos erogados en las operaciones de titulación, en tanto no se contravenga la presente

Ley.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E.

No. 45 del 5 de junio del 2004]

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2004-06-05)

ARTÍCULO 5. Para la regularización de sus predios, los poseedores que participen de los servicios del Estado

^mediante al apoyo técnico y jurídico cubrirán una cuota de recuperación a favor de este último, que será

fijada en la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado. Dicha cuota d e recuperación será distribuida conforme

se convenga entre el Estado y el Municipio que corresponda, cuando el inmueble a regularizar se encuentre

dentro del supuesto establecido en el artículo 28 de esta Ley. [Párrafo reformado mediante Decreto No.

1051-04 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 5 de junio del 2004]

El Ejecutivo queda facultado para celebrar convenios con los interesados, aceptando en efectivo o en terreno

el importe de los gastos erogados en las operaciones de titulación, en tanto no se contravenga la presente

Ley.

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