Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 15
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 15.- La incorporación directa o indirecta de entidades financieras como integrantes de un Grupo Financiero ya constituido requerirá autorización de la Secretaría. Dicha autorización será otorgada o denegada discrecionalmente por dicha Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.
A la solicitud respectiva deberán adjuntarse:
I. Los proyectos de acta de las asambleas de accionistas tanto de la Sociedad Controladora, así como de las entidades financieras que se pretendan integrar al Grupo Financiero, que contengan los acuerdos relativos a la incorporación;
II. La estructura general del Grupo Financiero posterior a la incorporación;
III. El proyecto de estatutos de la o las entidades financieras que se incorporarán. Tratándose de entidades o sociedades ya constituidas, instrumento público otorgado ante fedatario público que contenga los estatutos vigentes, así como los proyectos de modificaciones que se efectuarían con motivo de su integración;
IV. El proyecto de modificación al convenio de responsabilidades correspondiente;
V. Los estados financieros auditados que presenten la situación de la o las entidades a ser incorporadas, así como una proyección de los estados financieros consolidados del Grupo Financiero posterior a la incorporación;
VI. Los programas y convenios conforme a los que se llevaría a cabo la incorporación;
VII. La relación de accionistas de la o las entidades financieras y el porcentaje de tenencia accionaria de cada uno de ellos, y
VIII. La demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES FINANCIERAS, FUSIÓN O INCORPORACIÓN DE LAS. LA OMISIÓN DE INSCRIBIR EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO LOS ACUERDOS DE INCORPORACIÓN O FUS (45)
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES FINANCIERAS, FUSIÓN O INCORPORACIÓN DE LAS. LA OMISIÓN DE INSCRIBIR EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO LOS ACUERDOS DE INCORPORACIÓN O FUS (III.2o.C.55 C )
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. TIENEN LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, AUN CUANDO EL CRÉDITO DEMANDADO, HAYA SIDO OTORGADO ANTES DE QUE FORMARAN PARTE DE UNA AGRUPACIÓN FINANCIERA.- (1070)
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. TIENEN LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, AUN CUANDO EL CRÉDITO DEMANDADO, HAYA SIDO OTORGADO ANTES DE QUE FORMARAN PARTE DE UNA AGRUPACIÓN FINANCIERA. (III.2o.C.10 C )
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (14)
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