Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 151
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 151.- Las Sociedades Controladoras reguladas por esta Ley y sujetas a la supervisión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, por conducto de su director general o equivalente y, con la opinión de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de la propia sociedad, podrán someter a la autorización de la Comisión Supervisora, un programa de autocorrección cuando la sociedad de que se trate, en la realización de sus actividades, o la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la Sociedad Controladora regulada por esta Ley, del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la sociedad la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita, o
II. Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en las leyes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. SU PRESIDENTE TIENE FACULTADES PARA EMITIR DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE DEBE SUJETARSE LA INFORMACIÓN QUE LOS PAR (2a./J. 105/2012 (10a.))
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DE EJERCER (I.7o.A.148 A (10a.))
- ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS EN LA MATERIA. LA MODIFICACIÓN O SUSPENSIÓN DE SU PUBLICIDAD, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE REINICIAR (I.8o.A.48 A)
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