Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 150
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 150.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, la Comisión Supervisora, ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberá señalar:
I. El nombre, denominación o razón social del infractor;
II. El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda, la conducta infractora, y
III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia.
La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORME JUSTIFICADO. (s/clave)
- ORDEN DE APREHENSION, CONSTITUCIONALIDAD DE LA, CUANDO EL INFORME ES DEFICIENTE. (s/clave)
- SANCIÓN ADMINISTRATIVA. UNA VEZ ACTUALIZADA LA INFRACCIÓN LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A IMPONERLA, PUES NO GOZA DE DISCRECIONALIDAD AL RESPECTO. (XIV.2o.71 A )
- INFORME PREVIO, MULTA POR NO RENDIRLO. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO, NO SE SUPLE CON EL PREVIO. (s/clave)
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