Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 149
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 149.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión Supervisora en términos del artículo 161 del presente ordenamiento legal, así como de los procedimientos penales que correspondan, en su caso. Asimismo, dichas sanciones administrativas serán independientes de la revocación que, en su caso, proceda de la autorización otorgada a la Sociedad Controladora de Grupos Financieros para organizarse y operar como tal que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate, así como de las intervenciones gerenciales o administrativas y de la reparación del daño que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 391 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y 62 A 65 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIO (2a./J. 53/2012 (10a.))
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, EN AMPARO DIRECTO. (s/clave)
- ACCIÓN PENAL, REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA, TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 96 AL 100 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CRÉ (3484)
- SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA SU CUMPLIMIENTO DEBEN PRECISARSE CON CLARIDAD SUS EFECTOS Y, ANTE SU AUSENCIA, NO PUEDE DETERMINARSE QUE LA AUTORIDAD HAYA INCURRIDO EN DEFECTO (I.12o.C.10 K (10a.))
- SUSPENSION DE LAS CONSECUENCIAS DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
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