Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 91
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 91.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, conjuntamente, podrán establecer normas prudenciales, sobre una base consolidada, orientadas a preservar la estabilidad y solvencia de los Grupos Financieros en materia de administración integral de riesgos, control interno, revelación de información y aquellas otras que juzgue convenientes para procurar el adecuado funcionamiento de los Grupos Financieros.
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, de manera conjunta, a través de disposiciones de carácter general, expedirán las reglas y criterios a los que se deberán sujetar las contabilidades de la Sociedad Controladora y Subcontroladora. Las reglas y criterios contables que expidan las citadas Comisiones establecerán el régimen de consolidación contable el cual incluirá, en su caso, los criterios de reconversión para la contabilidad consolidada, así como para homologar la valuación de activos.
Las Sociedades Controladoras deberán mantener un capital neto, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar las inversiones permanentes valuadas por el método de participación que se tengan en las sociedades subsidiarias del Grupo Financiero. La Secretaría determinará mediante reglas de carácter general la composición del señalado capital neto debiendo oír la previa opinión del Banco de México, así como de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tratándose del capital neto que deban mantener los Grupos Financieros en los que participe una institución de crédito.
Las Sociedades Controladoras serán responsables de asegurar que las entidades financieras integrantes de su Grupo Financiero observen los requerimientos de capital que se establecen en sus respectivas leyes especiales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA IMPOSIBILIDAD QUE TIENEN LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE ACREDITAR EL IMPUESTO DIFERIDO PAGADO POR LOS DIVIDENDOS CONTABLES DISTRIBUIDOS ENTRE LAS SOCIEDAD (2a./J. 52/2015 (10a.))
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA IMPOSIBILIDAD QUE TIENEN LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE ACREDITAR EL IMPUESTO DIFERIDO PAGADO POR LOS DIVIDENDOS CONTABLES DISTRIBUIDOS ENTRE LAS SOCIEDAD (2a./J. 59/2015 (10a.))
- ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PERMITIR QUE LAS EMPRESAS CONTROLADAS OBTENGAN LA DEVOLUCIÓN DEL TRIBUTO RESPECTO DE LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO (2a. CXIII/2004)
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE ESTE SISTEMA DE TRIBUTACIÓN SEA OPCIONAL NO IMPLICA, POR ESA CIRCUNSTANCIA, QUE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS AUTORIZADAS CAREZCAN DE INTERÉS J (9)
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE ESTE SISTEMA DE TRIBUTACIÓN SEA OPCIONAL NO IMPLICA, POR ESA CIRCUNSTANCIA, QUE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS AUTORIZADAS CAREZCAN DE INTERÉS J (61)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis