Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 92
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 92.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una Sociedad Controladora o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad el mismo día en que se efectúe. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que emitan las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, de manera conjunta, tendientes a asegurar la confiabilidad, oportunidad y transparencia de la información contable y financiera de las Sociedades Controladoras.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISION NACIONAL BANCARIA. SUS ATRIBUCIONES RESPECTO A LOS BALANCES ANUALES DE LOS BANCOS. (s/clave)
- SOCIEDADES MERCANTILES, CUENTA DE ADMINISTRACION DE LAS. (s/clave)
- SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ACCIONES DE LOS SOCIOS DE LAS, EN CONTRA DE LOS ADMINISTRADORES. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- BANCOS. AJUSTES DE BALANCES ANUALES DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE SEGUROS. EXTEMPORANEIDAD. (s/clave)
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