Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Artículo 106
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 106.- Las facultades de las Comisiones Supervisoras y el Banco de México para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducarán en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción. En el caso de una conducta continua, el plazo referido deberá computarse a partir de que cesó la conducta infractora. Tratándose de conductas continuadas, el plazo referido correrá a partir de que se consumó la última conducta.
La caducidad referida en el párrafo anterior, se interrumpirá a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia.
El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia.
Asimismo, el plazo de cinco años previsto por este artículo se suspenderá:
I. Hasta por dos años, cuando la Entidad Financiera: no se ubique en el domicilio registrado ante la Autoridad respectiva sin que haya presentado el aviso de cambio correspondiente, o hubiere señalado un domicilio incorrecto.
El citado plazo se reanudará a partir de la fecha en que la Autoridad tenga conocimiento del domicilio actual.
II. Cuando la Entidad Financiera haya controvertido cualquiera de los actos relacionados con el proceso de imposición de la sanción. Dicha suspensión se computará desde la fecha de interposición del medio de defensa y hasta aquella en que se dicte la resolución definitiva correspondiente.
Artículo reformado DOF 24-01-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MERCADO DE VALORES. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE ALEGA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LA (2a. CLIII/2017 (10a.))
- SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA. EL PLAZO PARA QUE EL BANCO DE MÉXICO Y LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EMITAN LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIO (I.4o.A.737 A)
- PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA, AUN CUANDO NO PREVÉ UN PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCI (I.21o.A.6 A (10a.))
- CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA.- (40)
- CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE SE SUSPENDE POR LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO ANULATORIO RESPECTIVO Y, EN SU CASO, MIENTR (II.3o.A.30 A)
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