Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Artículo 105
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 105.- La violación a las obligaciones a que se refiere el artículo 58 de esta Ley o a las disposiciones que se emitan al respecto será sancionada por la Comisión Supervisora conforme al procedimiento previsto en la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, Operación o servicio que se realice con un Cliente que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas; con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la Operación inusual no reportada, o en su caso, de la serie de Operaciones relacionadas entre sí del mismo Cliente que debieron haber sido reportadas como Operaciones inusuales; o bien, con multa equivalente en moneda nacional de diez a cien mil veces el valor de la UMA, en el caso de cualquier otro incumplimiento a dicho precepto ya las disposiciones que de él emanen.
Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser impuestas a las ITF y sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, así como en su caso, a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos ya las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas sociedades incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la CNBV, respecto de ITF podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 62 de esta Ley, en los casos que corresponda.
Las Comisiones Supervisoras y el Banco de México podrán abstenerse de sancionar a las ITF, Entidades Financieras y sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emitan dichas Autoridades Financieras, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.
Se considerarán conductas graves:
I. Proporcionar a la autoridad o a los Clientes información falsa o que dolosamente induzca al error, por ocultamiento u omisión;
II. Utilizar el dinero, fondos de pago electrónico o activos virtuales de los Clientes para fines distintos a los pactados;
III. Realizar actividades y Operaciones no autorizadas;
IV. Omitir presentar el documento en el que se establezcan las medidas y procedimientos, en términos del artículo 58, fracción I de esta Ley;
V. No reportar actos, Operaciones o servicios o por omitir presentar algún reporte a la Secretaría, por conducto de la CNBV, en términos del artículo 58, fracción II de esta Ley;
VI. No contar con sistemas automatizados o por omitir establecer el comité de comunicación y control u omitir designar aun oficial de cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 58, tercer párrafo, fracciones V y VI;
VII. Realizar Operaciones con algún Cliente que se encuentre en la lista de personas bloqueadas a que se refiere el artículo 58 de esta Ley;
VIII. Exceder los límites de operación a que están sujetas las ITF conforme a la presente Ley, y
IX. Incumplir con lo señalado en el artículo 55 de esta Ley cuando se incumplan los requerimientos de capital.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MERCADO DE VALORES. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 2005, QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA POR INFRACCIONES A LA PROPIA LEY O A LAS DISPOSICIONES (1a. CCXXV/2012 (10a.))
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- LAVADO O BLANQUEO DE CAPITALES. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PARA EMIT (I.4o.A.131 A (10a.))
- DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, APLICABLES A LAS PERSONAS QUE REALIC (III.1o.T.Aux.13 A)
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