LAVADO O BLANQUEO DE CAPITALES. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PARA EMITIR LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS, A FIN DE PREVENIR Y DETECTAR ACTOS, OMISIONES U OPERACIONES QUE PUDIERAN CONSTITUIR DICHA ACTIVIDAD, ES DE NATURALEZA COMPLEJA Y SECUENCIAL.
Al interpretar armónicamente las disposiciones 2a. y 70a. a 75a. de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito –DCG–, se colige que contienen un procedimiento de naturaleza compleja y secuencial pero unitario que, en paralelo, implica distintas acciones: 1. La Unidad de Inteligencia Financiera –UIF– de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público –SHCP–, realiza una investigación que tiene la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal –lavado o blanqueo de capitales–; 2. Derivado de lo anterior, se emite la Lista de personas bloqueadas y sus actualizaciones –Lista–, en la que se encontrarán quienes satisfagan las condiciones previstas en la disposición 71a.; 3. La UIF pondrá a disposición de las entidades financieras, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores –CNBV–, los nombres de los clientes o usuarios que se encuentren en la Lista, así como de cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de éstos y las operaciones que hayan realizado, realicen o pretendan llevar a cabo, a efecto de adoptar e implementar mecanismos de aseguramiento; y, 4. Las entidades que hayan suspendido los actos, operaciones o servicios con sus clientes o usuarios, inmediatamente deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito, informándoles que podrán acudir ante la autoridad competente de la UIF para efectos de la disposición 73a., a fin de hacer valer sus derechos, conforme a lo siguiente: I. Se otorgará audiencia al interesado para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de que tenga conocimiento de la suspensión a que se refiere la disposición 72a., manifieste por escrito lo que a su interés convenga, aporte elementos de prueba y formule alegatos. El titular de la UIF, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. II. Dentro de los diez días hábiles siguientes a que se presente el interesado, emitirá resolución por la cual funde y motive su inclusión en la Lista y si procede o no su eliminación de ésta. En consecuencia, se reitera, se trata de un procedimiento de naturaleza compleja que debe adaptarse a los casos específicos, en donde las actuaciones realizadas, en primer lugar, consisten en comunicaciones entre autoridades que culminan con el eventual bloqueo o suspensión por las entidades financieras a los clientes o usuarios y a sus intermediarios, y es hasta este momento, que empieza el proceso de defensa del o los afectados, con la notificación del acuerdo por escrito, de manera fundada y motivada, donde se le da a conocer la posibilidad de acudir ante la autoridad competente a hacer valer sus derechos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017996-a9717513/lavado-o-blanqueo-de-capitales-el-procedimiento-previsto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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