LA COMUNICACIÓN QUE REALIZA EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR MEDIO DE LA CUAL SOLICITA A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS PRESUNTAMENTE INVOLUCRADAS EN LA REALIZACIÓN DE CONDUCTAS CRIMINALES RELACIONADAS CON EL LAVADO DE ACTIVOS, CONSTITUYE UNA SOLICITUD EXPRESA SUFICIENTE PARA REALIZAR EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS MISMAS EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
Hechos: La Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió un Acuerdo por medio del cual da a conocer la "Lista de Personas Bloqueadas", conforme a la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, lo que justificó atento al oficio de cuatro de mayo de dos mil veintiuno signado por el agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. En contra de dicho Acuerdo, dos quejosos ubicados en la citada lista promovieron juicio de amparo, a quienes los Jueces de Distrito respectivos, les negaron la suspensión definitiva en contra de dicho acuerdo por considerar que la autoridad fiscal actuó en cumplimiento de una obligación de carácter bilateral asumida por el Estado Mexicano. En revisión, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en Reynosa, Tamaulipas, reiteró la negativa de la suspensión por considerar que con el documento suscrito por el agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, se colma el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), al tratarse de un acto emitido en cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México.
En contraposición a ello, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en Reynosa, Tamaulipas, revocó la negativa de la suspensión y concedió la medida cautelar solicitada para efecto de que el quejoso pudiera disponer de los recursos de las cuentas bloqueadas, dado que, a su consideración, el documento suscrito por el agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América no contiene una solicitud expresa de bloqueo o inmovilización bancaria, aunado a que no alude a un tratado u obligación internacional o multilateral que deba cumplimentarse, razón por la cual estimó que no se encuentra en los supuestos de excepción a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), por lo que concluyó que el acuerdo reclamado se emitió única y exclusivamente en el derecho interno.
Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Noveno Circuito determina que la comunicación oficial realizada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, por medio de la cual solicita asistencia jurídica a la Unidad de Inteligencia Financiera con el objeto de que la autoridad nacional valore la posibilidad de bloquear determinadas cuentas bancarias de sujetos investigados por estar presumiblemente vinculados con el lavado de activos, constituye una solicitud expresa, en términos de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) a efecto de que la Unidad en mención, en cumplimiento a los compromisos bilaterales y multilaterales que guarda con el Estado requirente para el combate y prevención del delito de lavado de activos, pueda realizar el bloqueo de cuentas bancarias en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en correlación con las Disposiciones de Carácter General 70, 71, 72 y 73 a que se refiere dicho artículo.
Justificación: Conforme a lo resuelto por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, se tiene que la cooperación internacional a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), la constituye la comunicación oficial que realiza la autoridad requirente a efecto de que preste la asistencia solicitada al Estado Mexicano que tenga por objeto cumplimentar obligaciones internacionales tendentes al combate del delito de lavado de activos, al margen de que se hubiere dejado a la autoridad nacional la posibilidad de valorar la inmovilización, puesto que la cooperación internacional no se rige por el cumplimiento de solicitudes impositivas, sino de ayuda mutua y respeto soberano. Lo anterior es así, dado que la cooperación internacional que estudió la Sala, es aquella que asume el Estado Mexicano conforme a los tratados internacionales de los que forme parte y, por tanto, está obligado a conducirse conforme al objetivo de los instrumentos internacionales. Ello, dado que la Segunda Sala fue enfática en determinar que México debe cumplir con la implementación de los estándares internacionales en materia de prevención y combate a los delitos de: (i) lavado de dinero; (ii) financiamiento al terrorismo; y, (iii) proliferación de armas de destrucción masiva; para lo cual, deberá prever acciones tales como la identificación, detección y aseguramiento de los fondos utilizados o asignados para la comisión de tales conductas. Y para ello citó como ejemplo los grupos internacionales de que forma parte, caso concreto el Grupo de Acción Financiera Internacional, la Organización de las Naciones Unidas, en términos de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Ese hecho conlleva la obligación internacional de combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, dado que, por una parte, el Estado Mexicano debe coadyuvar en la implementación de un régimen efectivo para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita a través de actos realizados dentro del sistema financiero mexicano y, por otra, debe cumplir con los compromisos internacionales que ha adquirido. Luego, si el agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América es una dependencia de los Estados Unidos de América, Estado que de igual forma es integrante del "Grupo de Acción Financiera Internacional" y de la Organización de las Naciones Unidas, claro está que la solicitud de asistencia jurídica mutua por medio de la cual se solicita la posibilidad de bloquear cuentas bancarias de personas que presumiblemente están relacionadas con el delito de lavado de activos, constituye la solicitud expresa a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), a bien de que la autoridad nacional pueda aplicar el supuesto de excepción a que se refiere dicho criterio en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en correlación con las Disposiciones de Carácter General 70, 71, 72 y 73 a que se refiere dicho artículo, dado que se materializa el compromiso que tiene nuestro país para el combate y prevención del delito de lavado de activos, en términos de los compromisos internacionales que México ha asumido.
PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026815-8bd27dd6/la-comunicacion-que-realiza-el-departamento-de-justicia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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