Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Artículo 24
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 24.- No se considerarán fondos de pago electrónico los siguientes:
I. Los derechos derivados de programas de lealtad o recompensa ofrecidos por personas morales a sus clientes que solo puedan ser aceptados por dichas personas morales o por sociedades afiliadas a tales programas a cambio de bienes, servicios o beneficios, siempre y cuando no puedan ser convertidos a moneda de curso legal en territorio nacional o en cualquier otra jurisdicción. En ningún momento las sociedades afiliadas señaladas en esta fracción podrán exceder del veinte por ciento del total de los establecimientos o comercios habilitados para recibir pagos electrónicos a través de operaciones con tarjeta a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. La supervisión de lo establecido en esta fracción corresponderá al Banco de México;
II. Los montos por pago anticipado de la adquisición de bienes o servicios que solo puedan ser aceptados por el emisor o cualquiera de las sociedades que pertenezcan al mismo Consorcio o Grupo Empresarial del emisor, a cambio de bienes, servicios o beneficios, siempre y cuando no puedan ser convertidos a moneda de curso legal en territorio nacional o en cualquier otra jurisdicción;
III. Los montos objeto de los depósitos de dinero irregulares que las Entidades Financieras reciban de conformidad con las respectivas leyes que expresamente autoricen llevar a cabo dichas operaciones, y
IV. Los recursos objeto de la transmisión de dinero que las Entidades Financieras o los transmisores de dinero a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito realicen de conformidad con las respectivas leyes que expresamente los autoricen a llevar a cabo dicha operación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PAGO DE PASIVOS. ESTÁ DEROGADO EL ARTÍCULO 8o. INCISO B DEL REGLAMENTO SOBRE LAS INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DE CRÉDITO, QUE PROHÍBE OTORGAR CRÉ (306)
- PAGO DE PASIVOS. ESTÁ DEROGADO EL ARTÍCULO 8o. INCISO B DEL REGLAMENTO SOBRE LAS INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DE CRÉDITO, QUE PROHÍBE OTORGAR CRÉ (662)
- PAGO DE PASIVOS. ESTÁ DEROGADO EL ARTÍCULO 8o. INCISO B DEL REGLAMENTO SOBRE LAS INSTITUCIONES NACIONALES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES NACIONALES DE CRÉDITO, QUE PROHÍBE OTORGAR CRÉ (1a./J. 72/99)
- TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS. CUANDO SE PAGUE UNA CONTRAPRESTACIÓN MEDIANTE AQUÉLLA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA AUTO (I.16o.A.18 A)
- DESPACHOS DE COBRANZA. LAS DISPOSICIONES CUARTA Y QUINTA DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS EN LA MATERIA, EMITIDAS POR LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECC (IV.2o.A.133 A (10a.))
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